REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009).
Asunto N º PP21-L-2008-000469
PARTE ACTORA: YHONNY RICARDO MORILLO DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.796.067
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIRYS SANCHEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 81.125.
PARTE DEMANDADA: ASESORES DE SEGURIDAD HALSECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, tomo 26-A, de fecha 15/07/1991.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 109.776.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que en fecha 21/05/2009 fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano actor YHONNY RICARDO MORILLO DUNO debidamente representado por su apoderada judicial LIRYS SANCHEZ así como por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA actuando en representación de la empresa demandada ASESORES DE SEGURIDAD HALSECA C.A por medio de la cual expresan su voluntad de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a través de una transacción judicial por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000,00) los cuales serían cancelados en dos partes la primera de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) en ese mismo acto y la segunda parte que sería pagadera en fecha 28/05/2009 por la cantidad OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Anexando en dicha oportunidad (21/05/2009) copia fotostática simple de cheque Nº 00021708 girado contra el Banco Provincial, Nº de cuenta 0108-0950-90-01-00008640, a favor del ciudadano YHONNY RICARDO MORILLO DUNO por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00), de fecha 19/05/2009 con evidencia de firma en original en señal de recibido (F. 176).
Ahora bien, tal como consta a los folios del 20 al 21 de la segunda pieza del expediente, en fecha 01/06/2009 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por las partes anexando copia fotostática simple de cheque Nº 00021786 girado contra el Banco Provincial, Nº de cuenta 0108-0950-90-01-00008640, a favor del ciudadano YHONNY RICARDO MORILLO DUNO por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00), de fecha 28/05/2009 con evidencia de firma en original en señal de recibido (F. 179), requiriéndose así se imparta la correspondiente homologación y ser ordene el cierre del expediente.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto del escrito que plantea la transacción celebrada entre el demandante actor YHONNY RICARDO MORILLO DUNO y la empresa ASESORES DE SEGURIDAD HALSECA C.A lo siguiente:
“PRIMERA: Ambas partes presentes reconocemos expresamente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, e igualmente reconocemos que la parte demandada Asesores de Seguridad Haselca C.A, ya le pago o hizo entrega al accionante Yhonny Ricardo Morillo Duno, por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.610,00); por lo que la parte accionada sólo le adeuda al hoy accionante la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,00) SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “que durante la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas. TERCERAS: La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto y hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos ofrezco pagar al extrabajador accionante, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.000.00) por diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales serán cancelados por ante éste mismo tribunal en dos partes la primera por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000,00) en este mismo acto, y la segunda parte pagadera párale día 28/05/2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: la representación patronal expone: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000.00) mediante cheque signado con el Nº 00021708, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0108 0950 90 0100008640, de fecha Diecinueve de Mayo del año Dos Mil Nueve (19/05/09) de la entidad bancaria Banco Provincial C.A, emitido a favor del actor. QUINTA: El actor asistido de abogado reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. De igual forma el actor como producto del presente acuerdo desiste, desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEAMANDADA, ya que es su voluntad de dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro. Y declara que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna natural o jurídica. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta SEPTIMA: Ambas partes acordamos que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda a beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta una vez cumplida por la parte demandada el segundo pago que se efectuará en fecha: 28/05/2009…” (Fin de la cita).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000,00) observándose copia fotostática simple de los cheques (F. 176 y 179) emitidos a su favor con firma en señal de recibido e imposición de huellas dactilares del actor debidamente asistido de abogado; pudiéndose asimismo constatar la facultad de la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA para realizar transacciones en nombre de la demandada, tal como consta en el instrumento poder inserto al folio 30 del expediente.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado entre el ciudadano YHONNY RICARDO MORILLO DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 17.796.067 y la empresa demandada ASESORES DE SEGURIDAD HALSECA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el ciudadano YHONNY RICARDO MORILLO DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 17.796.067 y la empresa demandada ASESORES DE SEGURIDAD HALSECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, tomo 26-A, de fecha 15/07/1991, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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