REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua cuatro (04) de Junio del dos mil nueve.



Asunto: PP21-L-2008-000489.

PARTE DEMANDANTE: WILMER JONATHAN TORRES MARTINEZ y RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.677.171 y 5.944.158

PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.131.157.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:



PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES.


DOCUMENTALES.


- Registro del libelo de la demanda de la causa PP21-L-2008-489 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Documentales privadas promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 89 al 100 del expediente, que esta juzgadora admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Comunicaciones dirigidas a todas las autoridades civiles y militares mediante la cual el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ JOSE RAFAEL VASQUEZ autoriza al ciudadano RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ para que conduzca por todo el territorio nacional un vehiculo, con evidencia de firma ilegible y sin sello. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios 101 y 102, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de ingreso Nº 02370 de fecha 10/07/00 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTISTAS ACARIGUA ARAURE, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 103, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Recibo de anticipo de fletes Nº 013179 de fecha 12/06/06 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DOBLE AA035, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 104, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de anticipos Nº 6000 de fecha 06/06/06, identificada en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO RL, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 105, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Recibo de anticipo de fletes Nº 012245 de fecha 02/05/06 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DOBLE AA035, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 106, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de viaje Nº 0368, de fecha 13/08/07 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 741 RL., con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 106, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de viaje Nº 0368 de fecha 13/08/07 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 741 RL., con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 107, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de anticipos Nº 0188 de fecha 20/06/07 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 741 RL, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 108, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.


- Comprobante de anticipos N º 0402 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 741 RL, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 109, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Cheque Nº S-92-67235678 de la cuenta corriente Nº 0102-0334-11-0003529591, por Bs. 3.932.974, girado a favor de WILMER TORRES del BANCO DE VENEZUELA. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 110, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de anticipos N º 0298, identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 741 RL, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 111, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comprobante de anticipos Nº 6154 de fecha 16/06/06 identificado en la parte superior izquierda como emanado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO RL, con evidencia de firma ilegible. Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 112, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Libro de vacaciones.
2. Planilla 14-02 y 14-03 inscripción y retiro de ambos trabajadores WILMER TORRES y RAFAEL TORRES LOPEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Recibos de pagos de salarios de ambos trabajadores WILMER TORRES y RAFAEL TORRES LOPEZ desde sus fechas de ingreso hasta las de su retiro.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

4. Original de autorizaciones otorgadas a RAFAEL TORRES LOPEZ de parte de OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ para que condujera uno de los camiones de su propiedad por el territorio nacional de fechas 14 de junio de 2004 y junio 2007.

A los fines de providenciar sobre la admisión o no de este cuarto particular requerido es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite la probanza relativo a la exhibición de las comunicaciones cuyas copias constan en el expediente, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados ya que se acompaña copia de los documentos requeridos para su admisión insertas a los folios 101 y 102.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• JOSE LUIS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.552.

• DENNYS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641.
• CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.221.
• CARLOS CALLE, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.102.
• JHONNATHAN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.981.
• ALEXIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.952.681.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

- Al Banco de Venezuela a los fines que indique con respecto a la cuenta corriente N º 0102-0334-11-0003529591, cuyo titular es OSCAR ANTONIO GONZALEZ ESCALONA la cantidad de veces en las cuales los trabajadores WILMER TORRES y RAFAEL TORRES LOPEZ, titulares de la cédulas de identidad N º 14.677.171 y 5.944.158 respectivamente cobraban sus salarios a través de cheques en dicha cuenta; con el objeto de demostrar que el demandado la mayoría de las veces les pagaba los salarios a los trabajadores a través de cheques.

Medio probatorio antes detallado que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No obstante, es de resaltar que luce de imperiosa necesidad que la parte demandante promovente indique la dirección especifica de la entidad bancaria en la cual se llevarán a cabo los trámites conducentes, vale decir, la dirección de la sede a la cual se requerirá la información, así como que indique (precise) el período durante el cual requiere a la entidad bancaria le sea suministrada dicha información. En tal sentido, siendo que la misma no dimana del expediente, se insta a la parte demandante a que aporte la dirección omitida a la brevedad a los fines que se practiquen las gestiones correspondientes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

- Relaciones de viajes presentadas, según se expresa en el escrito de pruebas, por el trabajador RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ desde su inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, no pudiéndose divisar del cuerpo de la reseñada documental la fecha exacta de inicio, inserta desde el folio 115 al 125, marcada A. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Relaciones de viajes firmadas en original, según se expresa en el escrito de pruebas, por el trabajador WILMER JONATHAN TORRES, inserta a los folios 126 y 127, marcada B. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales 2004-2005 de RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ, por una cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.501,30), de fecha 01 de mayo de 2005 con firma ilegible en señal de recibido, marcada C, inserto al folio 128. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Contrato de transacción suscrito entre el trabajador RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ y el patrono OSCAR ANTONIO GONZALEZ en el cual acuerdan la entrega de Bs. 3.125,00 que suman lo correspondiente a 45 días de antigüedad más 8.5 de utilidades fraccionadas. Documental privada, suscrita en la parte in fine con firmas ilegibles e indicación de cedulas de identidad, marcado D, inserto al folio 129, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Documental en la cual el ciudadano RAFAEL COROMOTO TORRES expresa haber recibido del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ Bs. 2021,20 por bonos nocturnos, horas extras laborables y vacaciones, más Bs. 1500,00 entre antigüedad y utilidades, de fecha 05 de mayo de 2007, con firma ilegible, marcado E, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales 2004-2005 de WUILMER JONATHAN TORRES MARTINEZ, por una cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.5001, 30), de fecha 14 de abril de 2005 con firma ilegible en señal de recibido, marcada F, inserto al folio 131. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales 2005-2006 de WUILMER JONATHAN TORRES MARTINEZ, por una cantidad de MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.5001, 30), de fecha 15 de abril de 2006 con firma ilegible en señal de recibido, marcada G, inserto al folio 132. Documental promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Contrato de transacción suscrito entre el trabajador WUILMER JONATHAN TORRES MARTINEZ y el patrono OSCAR ANTONIO GONZALEZ en el cual acuerdan la entrega de Bs. 3.125,00 que suman lo correspondiente a 45 días de antigüedad más 8.5 de utilidades fraccionadas. Documental privada, suscrita en la parte in fine con firmas ilegibles e indicación de cedulas de identidad, marcado H, inserto al folio 133, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Planilla de servicios de consultas laborales, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, donde se lee como cédula de identidad del trabajador 14.677.171; Documental promovida en copia fotostática simple, marcada I, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Documental en la cual el ciudadano WUILMER JONATHAN TORRES MARTINEZ expresa haber recibido del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ Bs. 4.03297, de fecha 12 de septiembre de 2007, con firma ilegible, marcado J, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandada a su adversario la exhibición de:

1. Al ciudadano RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ de las documentales originales correspondientes a los fletes realizados entre las fechas 02/02/2004 al 04/12/2007, de las cuales se consignaron copias fotostáticas simples marcadas A.
2. Al ciudadano RAFAEL COROMOTO TORRES LOPEZ de las documentales originales correspondientes a los fletes realizados entre las fechas 14/04/2004 al 12/09/2004, de las cuales se consignaron copias fotostáticas simples marcadas B.
3. Planilla de servicios de consultas laborales, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 10/08/2007.

Con el objeto de probas que el salario promedio devengado en cada año no se corresponde con el salario estipulado en el libelo.

A los fines de providenciar sobre la admisión o no de esta probanza requerido es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite la probanza relativo a las exhibiciones antes descritas, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados ya que se acompaña copia de los documentos requeridos para su admisión insertas a los folios 115 al 127 y al 134 y así se establece.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• ADELSON ANTONIO FERRER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.594.
• ELIO VLADIMIR FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.322.
• MARIA BEATRIZ PIMENTEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.444.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Consideraciones finales.


Este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Naydalí Jaimes

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes

GBV/ Xioc/mec