PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000180
PARTE DEMANDANTE: Pedro Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.959.382, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy José Mejías Cáceres, y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.158 y 110.678.
PARTE DEMANDADA: Constructora Cucchia, C. A. con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 422, Tomo XVII.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Alfonso Cucchia Di Renzo, en su carácter de Director Gerente de la demandada.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Pedro Mejía, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo Pineda Torres; y de la no comparecencia de la parte demandada Constructora Cucchia, C. A., quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 12 de octubre de 2006 y culminó el 18 de julio de 2008, resultando una prestación de servicios de un (01) año, nueve (09) mes y seis (06) días.
Segundo: en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, y siendo que alega el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, es aquel establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, de la Convención Colectiva señalada; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende una incorrecta interpretación de la Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se imputan al bono vacacional, los 61 días de salario que establece la señalada norma, siendo que se desprende de la misma que esos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, cito “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención (…). Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional” Sic. (subrayado nuestro); de lo que puede inferirse, que los días de disfrute de las vacaciones debidamente pagados de conformidad con la cláusula que se analiza, no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, aplicando correctamente la Cláusula de la Convención Colectiva, lo cual se hará en el texto del presente fallo; igualmente compone el salario integral pedido, las horas extraordinaria laboradas, considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto las horas extras reclamadas no fueron determinadas con exactitud, por cuanto se aprecia incongruencia entre lo planteado en la exposición referente a “LOS HECHOS”, Sic., y la que se hace al momento de calcular el concepto reclamado, siendo forzoso encuadrar el pedimento de horas extraordinarias dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 6, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 100 horas extraordinarias por cada año laborado, o fracciones de años correspondientes, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia.
Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor por ser adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en el contrato colectivo en sustenta su pretensión, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra.
Cuarto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Quinto: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, por lo que debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, así mismo se condena lo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo para aquellos trabajadores que reclaman este concepto en lugar de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, y así se establece.
Sexto: En cuanto al reclamo de salarios retenidos y no pagados; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los días de descanso trabajados y no pagados, en virtud de la consecuencia jurídica que motiva esta decisión, deben prosperar en los términos libelares, los conceptos reclamados, y así se decide.
Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados resultan procedentes, aún cuando han sido revisados sus montos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Pedro Mejía contra la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4,664.23, y sus correspondientes intereses, Bs. 666.04, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año y las horas extraordinarias, se calcula la antigüedad y los intereses de la forma siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Interés
Nov-06 24.55 5.59 3,00 32.94 5 164.69 164.69 12.63 1.71
Dic-06 24.55 5.59 3,00 32.94 5 164.69 329.38 12.64 3.54
Ene-07 24.55 5.80 3,00 33.14 5 165.71 495.09 12.82 5.39
Feb-07 24.55 5.80 3,00 33.14 5 165.71 660.80 12.92 6.55
Mar-07 28.73 6.78 3,51 38.79 5 193.93 854.73 12.53 9.10
Abr-07 28.73 6.78 3,51 38.79 5 193.93 1,048.66 13.05 11.25
May-07 28.73 6.78 3,51 38.79 5 193.93 1,242.59 13.03 13.75
Jun-07 34.47 8.14 4,21 46.53 5 232.67 1,475.26 12.53 15.19
Jul-07 34.47 8.14 4,21 46.53 5 232.67 1,707.93 13.51 19.60
Ago-07 34.47 8.14 4,21 46.53 5 232.67 1,940.60 13.86 22.84
Sep-07 34.47 8.14 4,21 46.53 5 232.67 2,173.28 13.79 24.63
Oct-07 34.47 8.14 4,21 46.53 5 232.67 2,405.95 14.00 28.61
Nov-07 34.47 8.14 4,40 46.82 5 234.11 2,640.06 15.75 34.18
Dic-07 34.47 8.14 4,40 46.82 5 234.11 2,874.17 16.44 40.13
Ene-08 34.47 8.43 4,40 47.11 5 235.55 3,109.71 18.53 48.94
Feb-08 34.47 8.43 4,40 47.11 5 235.55 3,345.26 17.56 45.06
Mar-08 34.47 8.43 4,40 47.11 5 235.55 3,580.80 18.17 55.26
Abr-08 34.47 8.43 4,40 47.11 5 235.55 3,816.35 18.35 57.56
May-08 41.36 10.11 5,28 56.53 5 282.63 4,098.97 20.85 72.59
Jun-08 41.36 10.11 5,28 56.53 5 282.63 4,381.60 20.09 72.35
Jul-08 41.36 10.11 5,28 56.53 5 282.63 4,664.23 20.30 77.82
Totales 105 4,664.23 666.04
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, conformidad con lo establecido en Bs. 4,477.22, como se señala de seguidas:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Octubre 2007 41.36 61.00 2,522.96
Fracc Julio 08 41.36 47.25 1,954.26
Totales 108.25 4,477.22
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bs. 5,900.69, tal y como se indica a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracc 2006 41.36 13.67 565.25
2007 41.36 85.00 3,515.60
Fracc 2008 41.36 44.00 1,819.84
Totales 142.67 5,900.69
CUARTO: Salarios retenidos y no pagados tal y como fueron condenados en el numeral sexto de la primera parte de este fallo, Bs. 3.226,08, como se señala de seguidas:
Mes/Año Salario Diario Base Días Total Salarios
May-08 41,36 30,00 1.240,80
Jun-08 41,36 30,00 1.240,80
Jul-08 41,36 18,00 744,48
Total 3.226,08
QUINTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido Injustificado:
60 días x Bs. 56,53 = Bs. 3.391,52.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 56,53 = Bs. 2.543,64.
SEXTO: La suma de Bs. 1,093.97, por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas y no pagadas, de conformidad lo dispuesto en el numeral segundo de la primera parte de este fallo, tal y como lo establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro de los limites establecidos en el artículo 207, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 Horas Extraordinarias por año, lo cual resulta un promedio de 8, 33 horas extras laboradas al mes, calculadas tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E. trabajadas Total H.E Mensual
Nov-06 24.55 2.23 4.69 8.33 39.06
Dic-06 24.55 2.23 4.69 8.33 39.06
Ene-07 24.55 2.23 4.69 8.33 39.06
Feb-07 24.55 2.23 4.69 8.33 39.06
Mar-07 28.73 2.61 5.48 8.33 45.71
Abr-07 28.73 2.61 5.48 8.33 45.71
May-07 28.73 2.61 5.48 8.33 45.71
Jun-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Jul-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Ago-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Sep-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Oct-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Nov-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Dic-07 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Ene-08 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Feb-08 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Mar-08 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
Abr-08 34.47 3.13 6.58 8.33 54.84
May-08 41.36 3.76 7.90 8.33 65.80
Jun-08 41.36 3.76 7.90 8.33 65.80
Jul-08 41.36 3.76 7.90 8.33 65.80
Totales 1,093.97
SÉPTIMO: La cantidad de Bs. 3.474,24, por concepto de Bono de asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: La suma de Bs. 5.418,40, por concepto de días de Descanso no disfrutados, tal y como se detalla de seguidas:
Mes/Año Salario Diario Base Días de Descanso no disfrutados Total
Oct-06 57.14 6 342.86
Nov-06 24.55 8 196.40
Dic-06 24.55 8 196.40
Ene-07 24.55 8 196.40
Feb-07 24.55 8 196.40
Mar-07 28.73 8 229.84
Abr-07 28.73 8 229.84
May-07 28.73 8 229.84
Jun-07 34.47 8 275.76
Jul-07 34.47 8 275.76
Ago-07 34.47 8 275.76
Sep-07 34.47 8 275.76
Oct-07 34.47 8 275.76
Nov-07 34.47 8 275.76
Dic-07 34.47 8 275.76
Ene-08 34.47 8 275.76
Feb-08 34.47 8 275.76
Mar-08 34.47 8 275.76
Abr-08 34.47 8 275.76
May-08 41.36 8 330.88
Jun-08 41.36 8 330.88
Jul-08 41.36 6 248.16
Totales 172 5.418,40
NOVENO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Cucchia, C. A., a pagar al demandante ciudadano, Pedro Mejía, los conceptos y montos señalados que suman TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 34.856,03).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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