PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000129
PARTE DEMANDANTE: Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.444.428.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
MOTIVO: Ejecución de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, puede evidenciarse que el demandante pide la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0226-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2007, procedimiento llevado por esa sede administrativa, en el expediente número 029-2007-01-00171, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.444.428, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), por estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda, ésta, que plantea el trabajador por haber agotado los recursos correspondientes, incluido el procedimiento de sanción o multa contemplado en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista al desacato de la aludida providencia administrativa, por parte de la hoy demandada, este Tribunal, siendo la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Necesario resulta a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, revisar el criterio sostenido y por demás vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al efecto cabe mencionar la Sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Transporte Iván, C.A.) en la que se estableció:
(…) La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (...)” Subrayado nuestro.
Esta misma posición, es sostenida en el fallo proferido por la referida Sala, en el caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM” Nº 1022, de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; siendo igualmente oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, con ocasión del caso Saudí Rodríguez Pérez, fallo Nº 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)” Subrayado nuestro.
Análoga es la postura del fallo de la referida Sala Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardines Vigimán, S.R.L.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida con ocasión del caso Universidad Nacional Abierta, de fecha 5 de abril de 2005, señaló:
“ (…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. Subrayado nuestro.
Finalmente, analizando la sentencia supra indicada, puede leerse en la obra Tendencias Jurisprudenciales en Materia Contencioso Administrativa, del autor Freddy Duque Ramírez, lo siguiente:
“De tal manera que la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005, resuelve el asunto en el cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por los razonamientos expuestos, y siendo que el presente asunto contiene la solicitud de ejecución de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el demandante, y que se agotaron todos los recursos en sede administrativa, para lograr el reenganche del trabajador, incluido el procedimiento de multa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de ejecución de acto administrativo, dado que, de acuerdo a los criterios vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala Plena del mismo, la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos y controversias que surjan con motivo de las ejecuciones de dichos actos administrativos, que han quedado firmes en sede administrativa y contra los cuales se han agotados todos los recursos de ley, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
|