REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 01 de Junio del año 2.009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nro: 99-2.009

DEMANDANTE: PIERRE DOUMANT SAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.962.800.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RENE ROMERO GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.836.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290.

DEMANDADO: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.955.047.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y NO ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 08 de Mayo de 2.009, demanda presentada por el ciudadano: PIERRE DOUMANT SAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.962.800, Asistido en este acto por el Abogado RENE ROMERO GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.836.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290. Contra el Ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.955.047. Por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y no entrega del inmueble. Consta de los folios uno (01) al nueve (09), libelo de demanda, y del folio diez (10) al treinta y seis (36) anexos acompañados.

En fecha: 08 de mayo de 2.009; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, acordando como consecuencia la citación del ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do), día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 12 de Mayo de 2009, compareció el Ciudadano: PIERRE DOUMANT SAMIN identificado en autos, quien otorgó Poder Apud Acta, al Abogado RENE ROMERO GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.836.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.290. Seguidamente el apoderado judicial del demandante, ratifico la solicitud para el dictamen de la Medida de Secuestro. En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto en el cual se tiene a efectos legales consiguientes, al Abogado RENE ROMERO GARCIA, como apoderado judicial del demandante, conforme el artículo 150 del Código de procedimiento civil, consta que en la señalada fecha se salvo la foliatura de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil. En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el Ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, consta de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47).

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal acordó notificar al demandado en causa, Ciudadano: LUCIANO ANTONIO MENDOZA, de la declaración aportada por el Alguacil, en consecuencia se libró boleta de Notificación conforme a la formalidad del artículo 218 del código de procedimiento civil, dicha boleta de notificación fue consignada en fecha 18 de Mayo de 2009, practicada por el Secretario titular. En fecha 20 de Mayo de 2009, el abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUREDO, inscrito en el Inpreabogado 40.016, presente escrito de contestación de la demanda, indicando ser apoderado judicial del demandado, para lo cual consignó Poder Notariado, en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa., en la misma oportunidad el Apoderado judicial del demandante, abogado RENE ROMERO, solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda., el cual se acordó en fecha 21 de Mayo de 2009. Consta de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57).

El día 22 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto en el cual, se tiene a los Abogados RENE ROMERO, como apoderado judicial del demandante, y MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, como apoderado judicial del demandado, para la misma fecha compareció el apoderado judicial del demandado, Abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, y consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron agregadas en la misma oportunidad y admitidas por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinente. Consta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (59).

En fecha 26 de Mayo de 2009, comparecen a este Juzgados, los Ciudadanos: RENE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, el demandante PIERRE DOUMAT SAMIN, y MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, como apoderado judicial del demandado, quienes realizaron en transacción respecto a los puntos controvertidos en la demanda. Folios setenta al setenta (70) al setenta y cinco (75).
PARTE MOTIVA:

Observa este Juzgado, que interpuesta la demanda, admitida en el lapso de ley, y estando en los lapsos de sustanciación, que en fecha 26 de Mayo comparecieron los Ciudadanos: RENE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, el demandante PIERRE DOUMAT SAMIN, y MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, como apoderado judicial del demandado, quienes presentaron escrito mediante el cual el demandado convenía tanto en los hechos como en el derecho, señalados por la parte actora en el escrito de demanda, mientras que el demandante acepto los puntos requeridos por el demandado, como el plazo para la desocupación del inmueble, ubicado en la Avenida 3, de la Ciudad de agua Blanca del Estado Portuguesa, de igual forma aceptaron las partes, la ocupación de la parte demandada de las canchas de bolas criollas que ocupa el demandado. Solicitaron la homologación del convenio realizado. A tales fines este Juzgado observa:

Mediante un acto de auto – composición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto al arrendamiento de local comercial ubicado de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda, en la calle 14, cruce con Avenida 3 de Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2009, la parte demandante conviene tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la actora, y esta por su parte acepta el convenio realizado por el demandado, quien no se limita solo a reconocer los hechos por lo cual se demanda, sino que solicita un lapso para la desocupación del local comercial anteriormente citado, y reconocen las partes que también el demandado se encuentra en ocupación de una cancha de bolas.

Respecto a todo ello, considera quien aquí juzga que los puntos suscrito por las partes en dicho escrito, se allanan a lo establecido en el artículo 1713 del código civil, el cual establece cito.

“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.

En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa la Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el código de procedimiento civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece.

Así por tanto respecto a lo transado por las partes, en fecha 26 de Mayo de 2009, que implica el termino para la desocupación y entrega de inmueble ubicado en la calle 14, cruce con Avenida 3 de Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como cacha de bolas ubicadas en la misma localidad, es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil, hace procedente ejecución respecto a lo transado. Por demás esta juzgado observa que tanto el apoderado judicial del demandante, como el apoderado judicial del demandado, poseen poderes expresos para transigir, por lo cual actúan en cumplimiento de lo que a tal efecto establece el artículo 150 y 154 ejusdem. Razón por la cual considera este juzgador lleno los extremos de ley, para homologar la transacción, como en efecto lo realiza. Así se declara.