REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 02 de Junio del 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE 304-2007.-
DEMANDANTE: ADELICIA RAMONA PARRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.136.727, en representación de sus hijos, cuyos nombres de omiten de conformidad a la ley.
DEMANDADO: VICTOR JULIO RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.773.361.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-
Vista la solicitud realizada por la ciudadana: SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de FISCAL ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, en fecha 27 de Mayo del 2.009, donde solicita Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio setenta y siete (77). Por encontrarse vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotada todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Con fundamento en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:
“…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...”.
Este Tribunal en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, entre ellos los establecidos en los artículos 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen cito:
Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Y por considerar, que el incumplimiento del demandado incide en la acción de esta autoridad judicial y que dicha desatención deriva la activación del aparato punitivo estatal.