REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: Nº. 3.647-09


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Profesora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.799.817, y de este domicilio.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: MARILIN SARMIENTO y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.040.744 y V-8.661.212, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.044 y 78.947, en el mismo orden.

Parte Demandada: MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.119.149 y domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 1, casa Nº 17-16, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: GIORDANO D´AGROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.886, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 135.866.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Sentencia: Definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 6 de Marzo de 2009 por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, asistida por la Abogada MARILIN SARMIENTO, en contra del ciudadano MANUEL BRITO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, calle 1, signada bajo el Nº C-17-14, en la ciudad de Araure jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 y 2).

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 6/3/2009 la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, asistida por la Abogada Marilin Sarmiento, interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Manuel Brito, (folios 1 y 2), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“que acude de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.594 del Código Civil Venezolano Vigente, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento Privado conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente al ciudadano MANUEL BRITO, antes identificado, por no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008, enero y febrero de 2009 a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada uno, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de uso, conservación limpieza y funcionamiento, tal cual como lo recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, dejándolo libre de personas y cosas y sea condenado a pagarme los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2008, enero y febrero de 2009 a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo). Así mismo, pide al Tribunal condene al pago de los daños y perjuicios que pudieron causarse durante el uso y goce del inmueble, estimados en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo)…”.

Por auto de fecha 13/3/2009 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Manuel Brito, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 3).

En fecha 24/3/2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL BRITO (folios 8 y 9).

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano MANUEL BRITO, compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, éste lo hizo y por cuanto no tenía recursos para costear los gastos de un abogado privado, solicitó se le designara abogado asistente en el presente juicio, (folio 10), lo cual fue acordado por auto de fecha 27/3/2009, recayendo tal designación en la persona del abogado MOZARTH FRANCISCO RODRÍGUEZ PAGUA (folio 11).

Consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y boleta de notificación librada al abogado MOZARTH FRANCISCO RODRÍGUEZ PAGUA, la cual fue firmada por su esposa ciudadana MARLYUZ SALCEDO.

Por auto de fecha 15/4/2009 se dictó auto y en virtud de no haber comparecido el abogado MOZART FRANCISCO RODRÍGUEZ PAGUA, quien fue designado abogado asistente del demandado, se acordó designar nuevamente tal figura, la cual recayó sobre el abogado GIORDANO D´AGROSA (folio 19 y 20)., quien se juramentó el día 17/3/2009 (folio 23).

Citado el abogado GIORDANO D´AGROSA en su condición de abogado asistente del ciudadano MANUEL DOMINGO BRITO (folio 24), comparecieron ambos ante este Tribunal en fecha 4/5/2009 con el propósito de dar contestación a la demanda (folios 28 al 30).

En fechas 21/5/2009 y 22/5/2009 el ciudadano MANUEL BRITO, asistido por el abogado GIORDANO D´AGROSA y la abogada MARILIN SARMIENTO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, respectivamente, y procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas (folios 33, 34 y 37), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/5/2009, excepto la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada (folio 88).

El 1/6/2009 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 100).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 6/5/2009 por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, asistida por la Abogada Marilin Sarmiento, contra el ciudadano MANUEL BRITO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando:

- Que en fecha 15 de abril de 2005, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,oo metros con parcela C-16-17 A; Sur: En 20,oo metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C18-17, al ciudadano Manuel Brito mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

- Que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera que el mismo tendría una duración de tres (3) meses contados a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005 prorrogables por el mismo tiempo siempre y cuando el Arrendatario manifestara por medio de carta o telegrama, su deseo de continuar en el referido inmueble.

- Que en la cláusula segunda se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) mensuales que debía ser pagado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

- Que en la cláusula sexta se estableció que El Arrendatario recibió el inmueble en buenas condiciones (pintura en general, griferías, accesorios de baño, vidrios de ventanas, cerraduras de puertas, instalaciones eléctricas, cañerías de saneamiento, aguas blancas), comprometiéndose a devolverlo al final del contrato en las mismas condiciones que lo recibió.

- Que aún y cuando el contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (3) meses, contados a partir del 15 de abril de 2005 al 15 de julio de 2005, El Arrendatario le manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia por un lapso de tiempo igual, por lo que consideró operó la tácita reconducción y el contrato se renovó bajo las mismas condiciones en que fueron establecidas sus cláusulas.

- Que El Arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) a su vencimiento, dándole el derecho a pedir la disolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de uso, conservación, limpieza y funcionamiento, tal como lo recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.

- Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano Manuel Brito por Resolución de Contrato de Arrendamiento por no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por lo que solicita que el prenombrado ciudadano sea condenado a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses antes señalados, a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada mes.

- Así mismo, demanda los daños y perjuicios que pudieron causarse durante el uso y goce del inmueble objeto del arrendamiento estimados en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), y los costos del juicio.

Por su parte, el ciudadano MANUEL BRITO, asistido por el Abogado Giordano D´Agrosa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó (folios 29 y 30):

- Que no haya dado cumplimiento a los cánones de arrendamiento, ya que ha realizado todos los pagos correspondientes a cada mes de canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre 2008, enero y febrero de 2009, por lo que no se encuentra insolvente.

- Que haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento convenido entre la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla y su persona, ya que los pagos los viene realizando conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante este mismo Tribunal, y en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) cada uno como verbalmente fue convenido al momento de prorrogarse el contrato.

- Que no es cierto que el canon de arrendamiento sea en la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo), por cuanto en la oportunidad en que ambas partes acordamos verbalmente continuar con la relación arrendaticia, La Arrendadora le manifestó que el canon de arrendamiento sería aumentado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) y dicha cantidad es la que está consignando ante este mismo Tribunal.

- Que no es cierto que adeude la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) por cuanto no debe canon de arrendamiento alguno, ni mucho menos, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por daño que le haya causado al inmueble objeto de la demanda, ya que ha cumplido con su deber de servirse de dicho inmueble como un buen padre de familia, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De tal manera, que considera este Tribunal que los límites de la controversia quedaron fijados de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Esmeralda Del Valle Montilla Gil y Manuel Brito, que se inició mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, con una duración de tres (3) meses, contados a partir del día 15 de abril de 2005 y culminó el 15 de julio de 2005.

2.- Que el contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por ambas partes, por el mismo período de tiempo.

HECHOS NEGADOS:

1.- Que haya incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, en la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada mes.

2.- Que haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que los pagos de cánones de arrendamiento se vienen realizando conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante este mismo Tribunal.

3.- Que se adeude la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) por cuanto no debe canon de arrendamiento alguno, ni mucho menos, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por daño que se haya causado al inmueble objeto de la demanda, ya que se ha dado cumplimiento con el deber de servirse de dicho inmueble como un buen padre de familia, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
HECHOS AFIRMADOS:

1.- Que el canon de arrendamiento fue fijado verbalmente entre las partes en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), tal como se desprende de las consignaciones hechas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 ante este mismo Tribunal y de los recibos expedidos por el mismo

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

DE LA JURISDICIDAD PREVIA

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, tal como se dejó establecido anteriormente, en el caso de marras, el presente juicio se intenta mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, según documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL y MANUEL BRITO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,oo metros con parcela C-16-17 A; Sur: En 20,oo metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C18-17 (folio 4), que al tratarse de un documento privado no desconocido por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, queda reconocido y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que los prenombrados ciudadanos convinieron que el plazo de duración del contrato suscrito entre ellos de tres (3) meses contados a partir del 15 de Abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, prorrogable por un período igual siempre y cuando El Arrendatario notificara mediante carta o telegrama a La Arrendadora con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de prorrogarlo.

Sin embargo, la accionante afirma en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento en cuestión fue renovado verbalmente, hecho éste admitido por el mismo demandado en la oportunidad de contestar la demanda cuando alega: “(sic) niego, rechazo y contradigo, que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) por cuanto que, en la oportunidad en que se acordó entre ambas partes y de forma verbal de continuar con la relación arrendaticia la arrendadora manifestó que aumenta el canon de arrendamiento mensual a 150 Bsf…”.

En base a ello, considera quien juzga que a fin de comprobar que los otorgantes del contrato de arrendamiento han dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en él o por el contrario han incumplido en ellas, se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (negrillas de este Tribunal).

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” /resaltado de este Tribunal).

Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:

“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.


Por lo que si bien es cierto, la demandante afirma que el contrato de arrendamiento fue prorrogado por un período igual al establecido en él, esta afirmación no fue desvirtuada por el demandado, todo lo contrario, fue admitida por él al momento de contestar la demanda, considerando entonces quien juzga y en atención a lo convenido en la cláusula segunda del contrato, que el lapso prorrogado verbalmente fue por tres (3) meses más, esto es, si el contrato entró en vigencia el 15 de abril de 2005 finalizó el 15 de julio de 2005, y fue prorrogado por tres (3) meses más, el convenio establecido por los otorgantes quedó extinguido el 15 de octubre de 2005.

No obstante, vencido este último período, La Arrendadora no ejerció actividad alguna para reclamar la entrega del inmueble, por lo que tal inactividad hace procedente la figura de la tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, ya que, si vencido el contrato La Arrendadora dejó a El Arrendatario en posesión del inmueble si ejercer ningún tipo de acción, ese poco interés debe producir beneficio a El Arrendatario, en consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en principio, a tiempo determinado, quedó suprimido vencida la prórroga verbal, esto es, el 15/10/2005 y la falta de oposición de La Arrendadora para reclamar la entrega del inmueble, en su oportunidad produjo tácitamente la renovación de un contrato sin tiempo determinado y así expresamente queda establecido.

Resuelta como ha quedado previamente la consideración anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción:

NORMAS LEGALES APLICABLES
AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Establece, el artículo 1.592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.(negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 1.167 ejusdem prevé:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro e sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas n el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

Y en el mismo sentido, señala el artículo 34 del citado Decreto:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…
g. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”.(negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 51 ejusdem:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convenido o pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Evidenciándose de tales normas, que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación podrá ésta ser demandada por la otra contratante, ya sea, por desalojo, resolución o por cumplimiento de contrato, con los daños y/o perjuicios que se hubiesen generados.

Por lo que pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso, a fin de determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones asumidas por los otorgantes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL y MANUEL BRITO (folio 4), el cual fue valorado en el punto previo resuelto en el presente fallo.

En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, la parte actora obtuvo las siguientes:

2.- Copia certificada de actuaciones que conforman el expediente Nº 137-008 llevado ante este Juzgado del Municipio Araure Consignatario: Manuel Brito. Beneficiario: Esmeralda Del Valle Montilla Gil. Motivo: Consignación de Canon de Arrendamiento (folios 38 al 87), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, se les confiere pleno valor probatorio y demuestran a quien juzga que en fecha 25 de agosto de 2008 el ciudadano MANUEL BRITO solicitó a este Tribunal la apertura de un procedimiento consignatario mediante cheque de gerencia Nº 03-96594213 librado en fecha 20/8/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) contra la cuenta corriente Nº 0191-0137-77-1370000000 de la entidad financiera Banco Fondo Común a favor de la ciudadana Esmeralda Montilla, por cuanto la prenombrada ciudadana se rehusó a recibir el canon de arrendamiento. Por otra parte, de dichas actuaciones se desprende que el ciudadano Manuel Brito, consignó en fecha 24 de septiembre de 2008 otro cheque de gerencia signado bajo el Nº 32-96610838 librado en fecha 22/9/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) contra la cuenta corriente Nº 01510137771370000000 de la entidad financiera Banco Fondo Común a favor de la ciudadana Esmeralda Montilla, por concepto de pago de canon de arrendamiento. De la misma manera, de los autos se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2008 el ciudadano Manuel Brito fue notificado por este Tribunal del número de cuenta de ahorros asignado por la entidad financiera Banfoandes, para realizar los depósitos por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, cual es, el Nº 0007-0145-910060128106 y que los mismos debían hacerse a nombre de la beneficiaria Esmeralda Del Valle Montilla Gil, para que posteriormente fuera presentado ante este Tribunal el comprobante de depósito respectivo. También se demuestra con estas actuaciones que el ciudadano Manuel Brito en fecha 16/10/2008 consignó comprobante de depósito Nº 18010029 de la misma fecha por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008. Así mismo, las actuaciones in comento, comprueban a quien juzga que el ciudadano Manuel Brito en fecha 26 de marzo de 2009 consignó los siguientes comprobantes de depósitos: a) Nº 26348257 de fecha 25/11/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2008; b) Nº 26422891 de fecha 18/12/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2008; c) Nº 17858719 de fecha 19/1/2009 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008; d) Nº 1119149 de fecha 19/2/2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2009; e) Nº 17532444 de fecha 20/3/2009 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009 y en fecha 17/4/2009 consignó el depósito Nº 26584665 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, concluyendo entonces esta juzgadora que el ciudadano Manuel Brito, hoy demandado, probó que pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.

3.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26/5/2009 en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Desarrollos Camburito, calle 1, Nº C-17-16, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 89 al 91), que al tratarse de una prueba evacuada durante el procedimiento, por tanto, sometida al contradictorio y al control de las partes, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que al momento de practicar dicha inspección se dejo constancia de que la fachada principal del inmueble objeto del litigio se observa en buen estado de conservación, pintada de color azúl, se observa que faltan dos (2) vidrios en cada una (1) de las ventanas; con respecto a la fachada posterior se observa en buen estado de conservación, pintada, se observa que faltan (2) vidrios en las ventanas; con respecto a la parte interna del inmueble se observan las paredes frisadas, pinturas de las paredes en buen estado, de color azúl y blanco; el techo se observa en buen estado, pintado de color blanco; el baño se observa la pintura en mal estado de conservación, filtraciones en el techo, lavamanos en buen estado, la poceta en mal estado; la cocina, esta área se observa en buen estado; las puertas y ventanas mas del inmueble, en buen estado, la puerta de la única habitación se observa un hueco, la misma en regular estado; las instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas en buen estado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Anexas al escrito de la contestación de la demanda

1. Copia fotostáticas simple de recibos de ingreso de fecha 1/4/2009 y 25/9/2008, expedido por el abogado Omar Peroza González, en su carácter de Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 31 y 32), que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Manuel Brito pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009 en la cuenta de ahorros aperturada en este Tribunal en la entidad financiera Banfoandes.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que los ciudadanos Esmeralda Del Valle Montilla Gil y Manuel Brito celebraron contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) meses contados a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, pero, que por convenio verbal establecido entre ellos, el contrato de arrendamiento fue prorrogado por un período igual, es decir, tres (3) meses más, de tal manera que el contrato en cuestión quedó extinguido el día 15 de octubre de 2005, lo que trajo como consecuencia, que esta juzgadora considerara que si bien, La Arrendadora no ejerció acción alguna para reclamar la entrega del inmueble, una vez vencido dicho lapso, tal inactividad produjo la tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, por consiguiente el contrato de arrendamiento suscrito en principio a tiempo determinado, se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

Por otra parte quedó demostrado con: 1.- comprobante de depósito Nº 26348257 de fecha 25/11/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2008; 2.- comprobante de depósito Nº 26422891 de fecha 18/12/2008 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2008; 3.- comprobante de depósito Nº 17858719 de fecha 19/1/2009 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008; 4.- comprobante de depósito Nº 1119149 de fecha 19/2/2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2009; 5.- comprobante de depósito Nº 17532444 de fecha 20/3/2009 por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) a favor de la ciudadana Esmeralda Del Valle Montilla Gil, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009 que el ciudadano Manuel Brito pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.

Sin embargo, lo que no logró demostrar el demandado de autos fue su fiel cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de marras, cuando lo obligaba a pagar los cánones de arrendamiento de manera anticipada los primeros quince días de cada mes, ya que, de los depósitos antes señalado, se evidencia que el ciudadano Manuel Brito, realizó dichos depósitos en fecha posteriores a la acordada en dicha cláusula, pues el mes de octubre de 2008 fue cancelado el día 25 de noviembre de 2008; el mes de noviembre de 2008 fue pagado el 18 de diciembre de 2008, el mes de diciembre fue cancelado el 19 de enero de 2009, el mes de enero de 2009, fue pagado el día 19 de febrero de 2009 y el mes de febrero de 2009 fue pagado el 20 de marzo de 2009.

En este sentido, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba señalado, ha dado lugar a diversidad de criterios de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esto ha traído como consecuencia, que se crea inseguridad jurídica en los justiciables, ya que el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales, lo que genera una violación a la garantía del acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido, hasta el punto se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación.

Es así, que esta juzgadora acoge criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5/2/2009, expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, sostuvo:
“… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió en uno sin determinación de tiempo, considera esta juzgadora que la acción de Resolución de Contrato intentada en este juicio debe prosperar, más aún cuando es el propio parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a otras causales distintas a las previstas en el referido artículo.

Y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-1697, caso: Ricardina Romero de Vecino en Amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“… Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” …Así, se colige que las relaciones arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…”(negrillas de este Tribunal).

Por lo que al haber demostrado la demandante que El Arrendatario y hoy demandado pagó los cánones de arrendamiento posteriormente a los primeros quince (15) días de cada mes en contravención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, considera esta juzgadora, que el incumplimiento de esta obligación, le da derecho al accionante, de resolver el contrato, aún cuando el mismo es a tiempo indeterminado, conforme lo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en consecuencia, la acción de resolución de contrato intentada en el presente caso, debe forzosamente declararse Con Lugar, y así se decide

Con respecto, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, quedó demostrado que ellos fueron pagados por El Arrendatario y los mismos se encuentra en calidad de depósito en la cuenta de ahorros Nº 0007-0145-910060128106 de la entidad financiera Banfoandes a disposición de La Arrendadora, por lo que considera quien juzga que tal pedimento es improcedente, y así se decide.-

Por otra parte, observa esta juzgadora, que el actor ha añadido a su petición principal de resolución de contrato, el pedimento accesorio de que se le compensen los daños y perjuicios que pudieran haberse causados durante el uso y goce del inmueble objeto del presente juicio.

En atención a ello, la doctrina ha indicado que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación, por lo que, si el demandado no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la parte accionante todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado, pero que, para ello debe probar probar: a) la existencia de un contrato, pues si no hay un contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales, b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil el demandado está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil; y d) que el demandado esté constituido en mora.

En el presente caso, si bien es cierto, se logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, no lo es, que se configuraron los otros extremos exigidos anteriormente para demostrar que el inmueble del presente litigio, haya sido objeto de daños y perjuicios por su uso y goce, ya que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26/5/2009 (folios 89 al 99), quedó probado que dicho inmueble se encuentra en buen estado, por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse Improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Profesora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.799.817, y de este domicilio, asistida por la abogada MARILIN SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.744 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.044, contra el ciudadano MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.119.149 y domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 1, casa Nº 17-16, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistido por el abogado GIORDANO D´AGROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.886 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 135.866, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 17-16, ubicada en la Urbanización Camburito, calle 1, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,oo metros con parcela C-16-17 A; Sur: En 20,oo metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C18-17.

En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano MANUEL BRITO, ampliamente identificado, a entregar el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 17-16, ubicada en la Urbanización Camburito, calle 1, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 20,oo metros con parcela C-16-17 A; Sur: En 20,oo metros con parcela C-17-15; Este: En 6,975 metros con calle 1 y Oeste: 6,975 metros con parcela C18-17, libre de personas y objetos y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Con respecto, al pago de cánones de arrendamientos reclamados en el presente juicio, este Tribunal declara improcedente, tal concepto, por cuanto a criterio de quien juzga el ciudadano MANUEL BRITO demandado de autos, pagó los mismos y por lo tanto nada adeuda de ellos y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo.

En cuanto al pedimento accesorio formulado por el demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar por el uso y goce del inmueble objeto del litigio, este Tribunal declara improcedente tal petitorio en los mismo términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scría)

Exp. N°. 3.647-09
ASR/omar