REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 18 de junio de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por el abogado LARRY NELSON HERRERA GÓMEZ en su carácter de autos, mediante la cual consigna constancia de residencia de los ciudadanos MARITZA ALTAGRACIA de ÁVILA y PEDRO ALFREDO ÁVILA PICHARDO, ampliamente identificados en la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, bajo los siguientes términos:

Establece el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil:
“…En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”

En el caso de autos, observa quien juzga, si bien, el apoderado judicial de los ciudadanos MARITZA ALTAGRACIA de ÁVILA y PEDRO ALFREDO ÁVILA PICHARDO consignó constancia de residencia de ellos debidamente certificadas por la Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, también lo es, que de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que lleven a la convicción de esta juzgadora que los prenombrados ciudadanos se encuentran en calidad de residentes en este país desde hace diez (10) años, más aún cuando de las copias de las Cédulas de Identidad de los prenombrados solicitantes, se desprende que las mismas fueron expedidas en la misma fecha 12/6/2004, lo que hace presumir a esta juzgadora que los solicitantes referidos tienen poco menos de cinco (5) años en el país, en consecuencia, al no haber demostrado el requisito exigido en la norma antes parcialmente transcrita, mal puede este Tribunal admitir la presente solicitud, de hacerlo, estaría violentando normas de estricto orden público, por consiguiente, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y así se decide.-

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.



ASR/omar
Solicitud N° 1071-09