REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 22 de Junio de 2.009.
199º y 150º.-
EXP Nº 889-2009.
DEMANDANTE ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ
Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 14.540.992
DEMANDADO: TARSICIO JOSE DEVIDES BLANCO
Venezolana, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 12.708.110
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia en forma verbal presentada por ante este Tribunal en fecha 05 de Mayo 2009, por la ciudadana: ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio La Corteza, Calle 3 ultima casa, de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.540.992, para citar al ciudadano TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente a la Escuela Fray Felipe de Palma de la Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 12.708.110; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su menor hija: KLEISMAR ARIANNA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, la cual consigno copia del Oficio N° 047-2009 del Consejo de Proteccion del NIÑO(A) y Adolescente de este Municipio Ospino, con copia de su cedula de Identidad y copias de las partidas de nacimientos de sus menores hijos.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Junio de 2009, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Acarigua.-
En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO.
En fecha 17 de Junio de 2009, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos ciudadano TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO y ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ, manifestando el ciudadano TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO, que ofrece para la obligación de manutención de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUAL lo que corresponden a, más la mitad de los gastos médicos, ropa, juguetes, zapatos útiles escolares y medicinas y la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO y ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ; tomando en cuenta el interés superior de su menor hija: KLEISMAR ARIANNA y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES, mas la mitad de los gastos médicos, útiles escolares, juguetes, zapatos, ropa y medicina, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 28 de Mayo de 2009; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos TARCISIO JOSE DEVIDES BLANCO y ARELIS DEL CARMEN LEON JIMENEZ, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su menor hija: KLEISMAR ARIANNA, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (22) días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MARISOL PERDOMO.
El Secretario
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.-
El Secretario
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP. Nº 889-2009.
MP.odo.-
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