EXP. 822-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción (sic), que se debe entender que se trata del desistimiento del título o causa de pedir, realizados por el ciudadano Abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.986, actuando como apoderado de la parte actora, sociedad mercantil denominada COMERCIAL LAGUNAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nro. 45, Tomo 77-A, Expediente Nro. 1.390, en la oportunidad del acto oral y público, el cual fue aceptado por el Abogado GEORGES GHARGHOUR, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.812, actuando como apoderado del ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.540.711, quien es parte interesada en el presunto asunto por ser el propietario arrendador de los locales comerciales signados con los Nros. 5 y 6, ubicados en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza, esquina de la Calle 30, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para decidir, se observa:
La presente causa está orientada a la demanda planteada por la referida sociedad mercantil para que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 09-2008, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien en su oportunidad la fundamentó en la existencia del vicio de falso supuesto, en razón que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al valorar el informe técnico de avalúo emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no efectuó un exámen exhaustivo de la variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, ni señalar qué métodos fueron utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia y en franca violación del Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que tampoco se indican en la Resolución los factores que sirvieron de base para determinar el precio del mismo, ni se indicaron los precios medios de los últimos dos años, ni los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación; que para la determinación no se tomaron en cuenta todas las circunstancias que influían en las operaciones y cálculos para fijar un justo valor al edificio ya referido para que se determinara tal valor.
Ahora bien, la demanda de nulidad antes referida se fundamenta en un motivo de nulidad relativa, pues no se trata de unos de los motivos de nulidad absoluta previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante que las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interesan al orden público, conforme a lo previsto en el Artículo 7, precisa acotar que el desistimiento al ser manifestado expresamente, origina sobrevenidamente la falta de interés jurídico, lo cual es exigido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el desistimiento del procedimiento y de la acción (sic) que ha de entenderse que se trata del desistimiento del título o causa de pedir, como elemento esencial de la pretensión y, a su vez, patentiza la falta de interés, no afecta el orden público. Por tanto, la parte actora al desistir del título o causa de pedir, actuó dentro de los límites de su capacidad negocial, pues dispone de un derecho de contenido patrimonial que sólo a él interesa y que al no existir un conflicto de intereses, no hay la necesidad imperiosa de la jurisdicción.
Resuelto lo anterior y en cuanto a la legitimación del apoderado de la actora para desistir, se observa el instrumento del poder inserto al folio 154 mediante el cual les fueron conferidas las facultades de desistir y disponer del derecho en litigio.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y del título o causa de pedir realizados por la sociedad mercantil COMERCIAL LAGUNAMAR, C.A., antes identificada, por intermedio de su Apoderado, ciudadano Abogado JUAN ALCIDES CARO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.986 y firme la Resolución Administrativa Nro. 09-2008 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.


La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.

Se publicó siendo las 2:30 post-meridien. CONSTE:

(Scrfia.).

Jsat.
Exp. 822-2008.