REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.309, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano de Guanare”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 38 folios 133 al 119, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977.

APODERADAS JUDICIALES ZORAIDA HERRERA y POELIS RODRIGUEZ, mayores
DEL ACTOR: de edad, venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nos. 4.239.710 y 9.204.627 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.324 y 74.317 en su orden.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LESCANO, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.242.

APODERADA JUDICIAL: ESNERVI ROSALES y MARIA OLACHEA, venezolanas,
DEL DEMANDADO: mayores de edad, con cedula de identidad Nos.8.051.885 y 17.618.238, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.001 y 135.601, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 2078.


NARRATIVA
En fecha 12-02-2009, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.309, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 38 folios 133 al 119, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977 asistido por la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, contra GUSTAVO LESCANO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.242, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CIBER JUEGOS DAN’S”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 12, tomo 3-B, de fecha 15 de enero de 2007; siendo admitida en fecha 17-02-2009.
Alega la parte actora que en fecha 15-05-2007 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO LESCANO quien actuó en representación del fondo de comercio “CIBER JUEGOS DAN’S”, sobre unas instalaciones ubicadas en el Centro Hispano Venezolano de Guanare, específicamente el salón múltiple distinguido con el nombre de señor “Álvaro Mora Fraga”, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), estableciéndose en su cláusula tercera un lapso de un año a partir del día 15-05-07, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas. Que en la referida cláusula se estableció que la notificación se podía hacer efectiva mediante la notificación personal de arrendatario, de un empleado o de cualquier persona responsable de las instalaciones, por telegrama con acuse de recibo, por un aviso publicado en un diario de la localidad o por medio de un tribunal competente. Asimismo manifiesta que también acordaron en dicho contrato una cláusula penal, mediante la cual el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy veinticinco bolívares (Bs. 25,00) por cada día transcurrido a partir de la fecha en que debía entregar el inmueble arrendado, sin que lo hubiese hecho.

Continua la parte actora alegando que en fecha 10-04-08 le notificó al arrendatario mediante telegrama con acuse de recibo receptado por el demandado, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual el mismo expiró el 15-05-08; comenzando a correr en esa fecha el lapso de seis (06) meses de prorroga el cual venció el 15-11-08 y de cuyo inicio también se notificó al arrendatario; pero que, como consecuencia de una acción de amparo constitucional incoada por el arrendatario contra el Centro Hispano Venezolano de Guanare, motivada a una suspensión de GUSTAVO LESCANO como socio del mismo, las partes celebraron una transacción en la que se le concedía al inquilino dos (02) meses de prorroga, los cuales vencieron el 15-01-2009; y que por tales razones demanda por vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano GUSTAVO LESCANO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CIBER JUEGOS DAN’S”, con fundamento en los Artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que entregue el descrito inmueble libre de personas y cosas, el pago de la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 675,00) por concepto de cláusula penal, correspondiente a veintisiete días de atraso en la entrega del mismo mas los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) cada uno, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la acción en la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.275,00).
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, se realizó la citación por carteles a instancia de parte interesada; dándose por citado el accionado en fecha 18-05-2009, quien en fecha 20-05-2009 dio contestación a la demanda y en fecha 21-05-2009 otorgó poder apud acta a las abogadas ESNERVI ROSALES y MARIA OLACHEA.

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó que el local arrendado fue entregado a la arrendadora totalmente desocupado de todo mueblaje y maquinas que allí existían como consecuencia de haber existido la firma personal “CYBER JUEGOS DANI´S”; que para el momento en que decidió hacer entrega del bien arrendado se dirigió a las oficinas de la “Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare”, para hacer entrega de la única llave que tenía en su poder para acceder al local arrendado, actividad esta que le fue imposible materializar toda vez que sin causa justificada para ello se negaron a recibirla; que los arrendadores cambiaron la cerradura al momento de desocupar el bien arrendado; y que se hace inoficioso continuar el presente juicio ya que el objetivo principal de la demanda, que es lograr el desalojo, ya se había dado sin que para ello se hubiese trabado litis alguna.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, vencida la cual se fijó lapso para dictar sentencia.

Del cuaderno separado de medidas:
En el libelo de demanda, el accionante solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento y se le designara depositario del mismo, todo lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 15-04-2009, previo el análisis de los recaudos consignados por la parte actora, y con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, la cual fue practicada en fecha 06-05-09, y cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 08-05-09.

Del acta levantada por el Juzgado comisionado se constata que fue ejecutada la medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, con el auxilio de un cerrajero judicial, por cuanto no había personas en su interior. Se designó secuestratario del inmueble al ciudadano JOSE GONZALEZ, ya identificado, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, y se hizo inventario de los siguientes bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de la medida: un (1) estante para chucherías de plástico color rojo de entrepaños, dos cajas que contienen facturas varias y veinte talonarios usados, ocho (8) cajas que tienen un manual y un CD cada una, una (1) mesa para computadora con una pata partida, un (1) mesón de madera (propiedad del Centro Hispano Venezolano), una (1) silla de plástico de color blanco, una (1) silla pequeña de madera, una (1) papelera plástica color azul, un (1) estandarte con la nomenclatura Club Hispano Venezolano (propiedad del Centro Hispano Venezolano), y un (1) cuadro con marco de aluminio (propiedad del Centro Hispano Venezolano), Posteriormente se declaró secuestrado el bien inmueble y se puso en posesión del secuestratario designado.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta sentenciadora observa que ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento a tiempo determinado desde el 15-05-2007, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por el salón múltiple distinguido con el nombre de señor “Álvaro Mora Fraga” ubicado dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, por un canon de arrendamiento mensual de doscientos bolívares (Bs. 200), en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal; advirtiendo quien juzga que el punto controvertido en la presente controversia se centra en establecer si el demandado entregó efectivamente el inmueble dado en arrendamiento al demandante, o si por el contrario constituye esta omisión causal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la consecuencia lógica de procederse a la entrega del inmueble.

Vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte demandante:
La parte actora consignó junto con escrito de la demanda, y ratificó en el escrito de promoción de pruebas las documentales que se analizan a continuación:
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 38 folios 133 al 119, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977 (f. 04 y 05 Vto.); a la cual por ser copia de un documento público no impugnada dentro del proceso, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la personalidad jurídica de la asociación Civil demandante. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de Minuta de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, celebrada en fecha 27-07-2008, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa bajo el Nº 10, folios 75 al 76, Protocolo 1°, Tomo 15, 3° Trimestre (f. 06 al 11); documental que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad de Presidente de la Asociación Civil del Centro Hispano Venezolano de Guanare que ostenta el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.309. Así se declara.
• Documento original de Contrato privado de Arrendamiento celebrado en fecha 15-05-2007 entre el CENTRO HISPANO VENEZOLANO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 38 folios 133 al 119, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977, representado por ARMANDO DE JESUS PERNÍA, y el fondo de comercio “CIBER JUEGOS DANI’S”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 12, tomo 3-B, de fecha 15 de enero de 2007, representado por GUSTAVO LESCANO (f. 12 al 14); Esta documental no resultó de manera alguna desconocida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento tenido legalmente como reconocido, para demostrar del contenido del mismo la relación arrendaticia existente y las particulares convenciones que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia. Así se declara.
• Telegrama urgente con acuse de recibo de fecha 10-04-08, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico y receptado por el ciudadano GUSTAVO LESCANO (folios 15 al 17), donde el arrendador notifica al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 15-05-2007 sobre un local del Centro Hispano Venezolano; por cuanto el Tribunal observa que esta documental al no fue tachada ni impugnada dentro del proceso, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, como demostrativo de la notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del mismo. Así se decide.
• Telegrama urgente con acuse de recibo de fecha 16-05-08, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico y receptado por la ciudadana Oneida Rodríguez (folio 18 al 20); por cuanto el Tribunal observa que esta documental al no fue tachada ni impugnada dentro del proceso, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, como demostrativo de la notificación hecha por el arrendador al arrendatario del lapso y la fecha de inicio de la prorroga legal correspondiente como consecuencia de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado el 15-05-2007 sobre un local del CENTRO HISPANO VENEZOLANO. Así se decide.
• Documento original de acta privada de convenimiento celebrado por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO y GUSTAVO EDUARDO LESCANO en fecha 13-11-2008; documental que no resultó de manera alguna desconocida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento tenido legalmente como reconocido, para demostrar del contenido del mismo la prorroga otorgada por el arrendador hasta el 15-1-2009 para que el arrendatario entregara el inmueble sobre el cual versa el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.

Asimismo el demandante en la oportunidad probatoria invocó el mérito de las actas que integran el expediente, y en especial ratificó el escrito de demanda. A tal efecto, es menester señalar que el escrito libelar no constituye un medio probatorio sino el escrito contentivo de la pretensión en el que la parte actora explana los argumentos que deben ser comprobados a través de los medios y en la oportunidad establecida en la ley. En relación las actas procesales las mismas no son medios probatorios, las mismas forman parte del proceso conforme al principio de comunidad de la prueba por lo tanto no puede atribuírsele valor probatorio exclusivo a una u otra parte. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad probatoria, el demandado, a través de sus apoderadas judiciales, promovió:
• Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 23 de enero, Colinas de Curazao, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde funciona el Centro Hispano Venezolano, específicamente en el salón múltiple “Álvaro Mora Fraga” (folios 67 y 69), que al tratarse de una prueba evacuada durante el procedimiento, por tanto, sometida al contradictorio y al control de las partes, se le confiere pleno valor conforme a lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el inmueble ubicado en la dirección antes señalada se encuentra desocupado, salvo por los siguientes bienes: un (1) mesón de madera, una (1) mesa doble para uso de computador deteriorada, un (1) contenedor de confites, un (1) paral al que se encuentra adherido un aviso en el que se lee “Cyber Dani’s”, un (1) cuadro, cinco (5) afiches adheridos a la pared, un (1) estandarte del Centro Hispano Venezolano, nueve (9) talonarios de facturas usados a nombre de Inversiones Dani’s y cuatro (04) talonarios de facturas usados a nombre de Tele Xpress; así como para demostrar que en el inmueble inspeccionado no se encuentran mesas para computadora o juegos cibernéticos, ni computadoras ni procesadores. Así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos Edgar Carrillo, Williams Montero y Héctor Luna, quienes no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, por lo cual, el mismo no puede proferir resolución alguna respecto a estas pruebas. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Norma esta que debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación de una ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Analizando ambas normas jurídicas tenemos que al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, pero el demandado como asume el contradictorio le compete probar los hechos en que basa su excepción. En el caso de especie como quedó sentado, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia tal como quedo probado con la consignación de la copia simple del contrato de arrendamiento, debiendo el demandado probar el cumplimiento de su deber de entregar el inmueble arrendado en tiempo oportuno.

A tal efecto se evidencia, tanto de la inspección judicial realizada por este Tribunal como de la medida de secuestro practicada en fecha 06-05-09 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige se encontraba desocupado para la fecha de sus respectivas realizaciones, a saber, en fechas 02-06-2009 y 06-05-2009 respectivamente; sin embargo, no logra demostrar el arrendatario la fecha efectiva de entrega del mismo, razón por la cual este Juzgado, con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, declara la desocupación efectiva del inmueble desde el 06 de mayo de 2009, fecha en que se practicó la medida de secuestro por el juzgado comisionado a tal efecto. Así se decide.

En cuanto al reclamo hecho por el actor referente a la cancelación a su beneficio por parte del demandado, de veinticinco bolívares diarios por concepto de clausula penal, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, esta Juzgadora observa:
Que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”

Que el artículo 1.258 del Código Civil señala:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. …”

Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15-05-2007 entre el CENTRO HISPANO VENEZOLANO y el fondo de comercio “CIBER JUEGOS DANI’S”, quedó establecido:

“EL ARRENDATARIO se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prórroga, si así fuere solicitado por EL ARRENDADOR. Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal” (Sic.)

Analizadas y concatenadas tanto la norma legal como la norma contractual supra transcritas al presente asunto, y establecido como quedó en el presente caso, que el arrendatario incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida con el arrendador, juzga esta sentenciadora procedente el pago de la referida clausula penal estipulada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, a razón de veinticinco bolívares diarios por cada día transcurrido desde el 15 de enero de 2009 hasta el 06 de mayo de 2009, ambos exclusive, el primero por ser el día en que efectivamente debió verificarse la entrega del inmueble arrendado, y el segundo por ser el día en que efectivamente se produjo la entrega del mismo. Así se decide.

Así las cosas, se acuerda el pago de la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2750,00) por concepto de cláusula penal correspondiente a dieciséis (16) días del mes de enero, veintiocho (28) días del mes de febrero, treinta y un (31) días del mes de marzo, treinta (30) días del mes de abril y cinco (05) días del mes de mayo, todos del año en curso, lo que da un total de ciento diez (110) días, a razón de veinticinco bolívares cada día. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.309, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 38 folios 133 al 119, Tomo III, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977, representado judicialmente por las abogadas ZORAIDA HERRERA y POELIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 4.239.710 y 9.204.627 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.324 y 74.317 en su orden, contra GUSTAVO LESCANO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.242, en su carácter de propietario del fondo de comercio “CIBER JUEGOS DANI’S”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 12, tomo 3-B, de fecha 15 de enero de 2007, representado judicialmente por las abogadas ESNERVI ROSALES y MARIA OLACHEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.8.051.885 y 17.618.238, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.001 y 135.601 respectivamente. En consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2750,00) por concepto de cláusula penal correspondiente a dieciséis (16) días del mes de enero, veintiocho (28) días del mes de febrero, treinta y un (31) días del mes de marzo, treinta (30) días del mes de abril y cinco (05) días del mes de mayo, todos del año en curso, para un total de ciento diez (110) días, a razón de veinticinco bolívares cada día.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,