REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 12 de junio de dos mil nueve.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 2079

PARTE ACTORA: EDGAR ALFREDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.466.416.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.468, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.074.

PARTE DEMANDADA: ETTORE DI BONAVENTURA LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.714, domiciliado en el Motel La Sultana, Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y a la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de del ciudadano MIGUEL OLIVEROS, en su carácter de representante legal o en quien recaiga dicha función, domiciliada en la calle 14 entre carreras 4 y 5 Edificio Fontanil, oficina N° 03 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

En fecha 13-03-2009, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 18-02-2008.

En fecha 15-04-2009 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, procedió a citar a la parte demandada, y a consignar las boletas de citaciones firmadas y recibidas por los accionados.

En fecha 04-05-2009 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22--05-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 02-06-2009, se fijó para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:


HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

Alega la parte actora que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día 09 de noviembre del 2.008, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de vehículos Automotores conducidos por los ciudadanos GIL EDGAR ALFREDO y ETTORE DI BONAVENTURA LUPI.
Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:
a) Vehículo N° 01: PLACAS: S/P, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO, AÑO: 2008. MODELO: NEW JAGUAR, MARCA: UNICO, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: XDLJ63FML08001588, conducido por su propietario ciudadano GIL EDGAR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.466.416.

b) VEHÍCULO N° 02: MARCA: FORD; PLACAS: EAO-28P; MODELO: FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPFDFWK058A51450; AÑO: 2005 conducido por el ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°9.401.714, siendo el propietario de dicho vehículo INVERSIONES VENTURA C.A.

Que dicho accidente ocurrió a la avenida José María Vargas, frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 02 ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI, ya identificado, en forma intempestiva y abrupta, no tomando las medidas necesarias de seguridad al llegar al semáforo irrespetando el mismo intenta cruzarlo no haciendo el pare reglamentario de acuerdo a la luz que tenía el mismo, lo que ocasiona dicha colisión.

Que el vehículo N° 02 colisionó por la parte frontal del lado izquierdo al vehículo N° 01, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que el vehículo N° 01 para el momento del accidente circulaban en sentido sur-norte y que el vehículo N° 02, circulaba en sentido este-oeste.

Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 02, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales de consideración y lesiones al conductor del vehículo N° 01.

Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE a los ciudadanos ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A, para que lo indemnicen o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la acción en los artículos 150 de la Ley de Transito Terrestre.

Estimó el valor de la demanda por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000)



Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citados los demandados ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 23 y 25).







ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:
a) Documentales:
• Expediente administrativo N° 422-091108 (folios 05 al 18) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños.-

Pruebas de la parte Demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que los demandados, ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A, no promovieron prueba alguna al proceso.


MOTIVA

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 15-04-2009 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, de las boletas de citaciones firmadas por el ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y el ciudadano MIGUEL OLIVERO en su condición de Gerente de la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A, fecha estas exclusive cuando comenzó a computarse el lapso de veinte (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia de sus citaciones para contestar la demanda; así como de la Constancia dejada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, se puede constatar que a las partes demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 22/05/2009, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2009, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 25, 26, 27,28 del mes de mayo, y el día 01, del mes de junio, todos del año 2009. ASI SE ESTABLECE.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

3) El tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta está referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por ACCION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, fundamentada en el hecho que el ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A han incumplido con el pago de los daños causados al vehículo de las siguientes características: PLACAS: S/P, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO, AÑO: 2008. MODELO: NEW JAGUAR, MARCA: UNICO, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: XDLJ63FML08001588, los cuales son los siguientes: bastones doblados, tanque de gasolina abollado, manulio doblado, tapa izquierda dañada, carcasa del motor lado izquierdo dañado, tapa derecha dañada, palanca de freno dañado, según se evidencia del acta de avalúo levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y que el valor de los daños ocasionados ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (BS. 1.600,00).
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de los demandados ETTORE DI BONAVENTURA LUPI y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADOS CONFESOS, como en efecto es declarada por este Tribunal, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por EDGAR ALFREDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.466.416, en contra del ciudadano ETTORE DI BONAVENTURA LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.714, domiciliado en el Motel La Sultana, Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y a la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de del ciudadano MIGUEL OLIVEROS, en su carácter de representante legal, domiciliada en la calle 14 entre carreras 4 y 5 Edificio Fontanil, oficina N° 03 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (BS. 1.600,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características PLACAS: S/P, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO, AÑO: 2008. MODELO: NEW JAGUAR, MARCA: UNICO, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: XDLJ63FML08001588 que es propiedad del ciudadano EDGAR ALFREDO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.466.416.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los doce (12) días del mes de junio del año 2.009. Años 199° y 150°.
La Jueza Suplente Especial

Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.