REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5177
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO FERNANDEZ y RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.252.545 y 11.398.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORELYS MARYORIS DAZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.541
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/04/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ y RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.252.545 y 11.398.231, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NORELYS MARYORIS DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.541, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (17-12-1987), por ante la Alcaldía del otrora Municipio San Juan de Guanaguanare Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que han permanecido separados de hecho desde el (01-01-2000), manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos de nombre Yohana Alexandra, Nelson David y José Gregorio Fernández Luque, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/05/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, emanada de la Oficina de Registro Civil de de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (17-12-87). Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Yohana Alexandra, Nelson David y José Gregorio Fernández Luque (folio 04), los cuales por ser copias simples de un documentos administrativo con carácter de publico, se valoran como demostrativos de la mayoridad de sus titulares y las actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Yohana Alexandra Fernández Luque, emanada de la Oficina de Registro Civil del
• Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 07), inserta bajo el Nº 891, de fecha 21/04/1987.
• Nelson David Fernández Luque, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 08), inserta bajo el Nº 472, de fecha 14/11/1989.
• José Gregorio Fernández Luque, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 09), inserta bajo el N° 472 de fecha 14-11-1989.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ y RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ y RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.545 y 11.398.231 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
mfm
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