REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 03 de junio de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA SATURNINA GARCIA DE DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.934.
APODERADO JUDICIAL: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977
PARTE DEMANDADA: ERNESTO GARCIA REDONDO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 266.260.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CON FUERZA DE DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº: 2121
Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe la ciudadana MARIA SATURNINA GARCIA DE DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.934, representada judicialmente por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 28 de mayo de 2009, mediante la cual demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad al ciudadano ERNESTO GARCIA REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 266.260, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro. Y así se establece.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda debe presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, en el caso de autos la actora no cumplió con ninguno de estos requisitos, ya que no acompañó ni certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, ni la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado. Y así se declara.
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana MARIA SATURNINA GARCIA DE DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.934, representada judicialmente por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, contra el ciudadano ERNESTO GARCIA REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 266.260.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
LA SECRETARIA,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
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