REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 03 de junio de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARBELYS RODRIGUEZ y JOHAN BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.995.434 y 15.589.414 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.781 y 115.980 en su orden, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL ISIDRO BARAZARTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.782.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.989.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 2.122
Por recibida y vista la anterior demanda que suscriben los ciudadanos MARBELYS RODRIGUEZ y JOHAN BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.995.434 y 15.589.414 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.781 y 115.980 en su orden, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL ISIDRO BARAZARTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.782; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 28 de mayo de 2009, mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) al ciudadano ALEXANDER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.989, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
El artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empelado en la redacción del documento
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado)
4º- Indicación de la fecha del vencimiento
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º. La firma del que gira la letra (Librador)”
Por su parte, el artículo 411, señala:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes...”
De la revisión de los instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar se evidencia que los mismos carecen de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, es decir, la firma del que gira la letra (librador). Y así se declara.
En este sentido es menester señalar que una letra de cambio sin firma del librador no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, lo que la hace absolutamente nula como instrumento cambiario.
Asimismo encontramos que el instrumento cambiario no reúne los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia, entre ellas que se encuentre suscrito por sus otorgantes, y en el caso especifico de las letras de cambio, que se encuentre suscrita por el Librador. Y, por cuanto en el caso que nos ocupa, el documento presentado (Letra de Cambio) no reúne este requisito fundamental, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la presente demanda INADMISIBLE por la vía del Procedimiento Intimatorio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento Intimatorio, incoada por los ciudadanos MARBELYS RODRIGUEZ y JOHAN BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.995.434 y 15.589.414 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.781 y 115.980 en su orden, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano RAFAEL ISIDRO BARAZARTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.959.782, contra el ciudadano ALEXANDER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.989. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
LA SECRETARIA,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
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