REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
Guanare, tres (03) de junio de dos mil nueve 2009.
199° y 150°.
EXPEDIENTE: 5263
SOLICITANTE: PAULINA MONSALVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.041.676..
ABOGADO ASISTENTE: TERECIO ANTONIO BRAVO TORRES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.263.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.041.676, asistida por el Abogado en ejercicio TERECIO ANTONIO BRAVO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.263, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que desde hace un (01) años, viene ocupando una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad, con un área aproximadamente de sesenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (67.954 M2), ubicada en el sector Quebrada de la Virgen, Caserío La Rinconada del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Fundación del Niño, en una distancia de 547,29 metros; SUR: Terrenos de José Quintero, en una distancia de 540 metros; ESTE: Terrenos de Leonicio Valladares, en una distancia de 150 metros; OESTE: Terrenos Municipales, en una distancia de 100 metros, en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar, sembradíos de Maíz, Caraotas, Yuca, Ocumos y Pastizales, invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNANDEZ, pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud.
“…carezco de toda documentación que acrediten que estas bienhechurias, que por mi esfuerzo y mi dinero he fomentado son de mi propiedad y en razón de ello, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, me estoy dirigiendo a su competente autoridad, para levantar Titulo Supletorio de Propiedad sobre las referidas bienhechurias y a tales efectos, pido se les tome declaración a los testigos que posteriormente presentaré, testigos estos que llenado los requisitos de Ley, declaran al tenor de los siguientes particulares:” (Resaltado del Tribunal).
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio TERECIO ANTONIO BRAVO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.263.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres (03) días del mes de junio de 2009.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
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