REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de junio de dos mil nueve
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 2062

PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.560.474 y 4.087.770, de este domicilio el primero y domiciliada en la ciudad de Caracas la segunda.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.335.698, 1.551.425 y 2.893.839.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se da inicio a la presente causa por Reivindicación de inmueble, por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 18 de septiembre de 2008, por JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.560.474 y 4.087.770, asistido el primero por la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 13.029, y representada judicialmente la segunda por la profesional del derecho antes identificada, contra los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.335.698, 1.551.425 y 2.893.839, siendo asignada a este Juzgado, quien la admitió el 23 de septiembre de 2008.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del codemandado ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, abogada NACARÍ MANRIQUE CONTRERAS, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exigen los ordinales 2º, 4° y 6º del artículo 340 ejusdem; asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 ibídem, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Dentro del lapso correspondiente, la parte actora presentó escrito a través del cual contradice las cuestiones previas opuestas por el codemandado ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, a través de su apoderada judicial, abogada NACARÍ MANRIQUE CONTRERAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del codemandado ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, abogada NACARÍ MANRIQUE CONTRERAS, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

PRIMERO: La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, fue fundamentada por la parte codemandada de la siguiente manera:
“… el demandante en su escrito libelar incurrió en un vicio grosero al cometer un “error en la identidad” del sujeto demandado, por cuanto el numero de cedula de identidad personal no se corresponde con el numero propio de identificación personal del demandado, ello así, el demandante expresó que la cédula de identidad era Nº V-6.355.698, cuando lo correcto es Nº V.6.335.698,… (omissis)” (Sic.).

SEGUNDO: La cuestión previa determinada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, fue fundamentada por la parte codemandada en los siguientes términos:
“… es el caso, que el libelar, así como el documento de propiedad del inmueble, consignado por el actor como instrumento principal de la presente acción, evidencia en su contenido la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguido con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad y cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: parcela Nº 19; Este: Calle 11 y Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore; No obstante a esa peculiaridad, el inmueble recién identificado es totalmente distinto al que detenta mi poderdante, en este sentido, ESTABLEZCO QUE EL DEMANDADO, NO ES TAL POSEEDOR DEL INMUEBLE DESCRITO POR LA ACTORA; para ilustrar adjunto croquis de ubicación del inmueble detentado por mi poderdante, en el que claramente se puede observar lo contradictorio entre ambas direcciones. Y en abundamiento a mi aseveración, agrego copia del Registro de Información Fiscal y Publicación del acta de la empresa que representa el demandado, por cuanto en ambos documentos se puede apreciar con clara precisión, la correcta dirección del inmueble del demandado; que, a la vez, es totalmente distinta a la dirección del inmueble que la actora pretende reivindicar.” (Sic.).

TERCERO: La cuestión previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, fue fundamentada por la parte codemandada como a continuación se transcribe:
“Cabe preguntarse si resulta suficiente para el proceso lo consignado por la actora como instrumento en que fundamenta su pretensión, de donde supuestamente se deriva inmediatamente el derecho deducido. Ciudadano Juez(a), lo único que se deriva inmediatamente de ese documento, no es mas que, la ubicación de un inmueble totalmente distinto al que detenta mi poderdante. (Omissis).
Respetuosamente considero que no es suficiente, no basta lo consignado por la actora,…” (Sic.).

CUARTO: La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fue fundamentada por la parte codemandada en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 01-12-1993, 05-02-1999 y 28-09-1999, todas las cuales se refieren a la identificación del objeto reivindicado, por lo cual explana la oponente:
“Significando pues que La falta de identificación del objeto reivindicado IMPIDE, POR SI SOLO, QUE LA EL ACTOR REIVINDICANTE PROCEDA CON SU PRETENSION, originándose plena cabida ajustada a derecho de la cuestión previa opuesta,…” (Sic.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de contradicción de cuestiones previas, en los siguientes términos:

PRIMERO: A la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, contradijo en los siguientes términos:
“que en el libelo de demanda se encuentra perfectamente identificado el ciudadano Alfredo Manrique, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.335.698” (sic.).

SEGUNDO: A la cuestión previa determinada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, contradijo de la siguiente manera:
“Ciudadana Juez, en la presente demanda se reivindica el inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos (primera etapa) distinguido con el Nº 16, Manzana 18 con los linderos suficientemente especificados en el libelo, el cual viene ocupando desde el año 1990 el demandado y que además ha autorizado a ocupar a los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras y no el inmueble que según escrito presentado de cuestiones previas, el demandado detenta y que se encuentra establecido en el Registro de Información Fiscal y publicación de una empresa, que por lo demás no ha sido mencionada en esta demanda.” (Sic.).

TERCERO: A la cuestión previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, la parte demandante contradijo como a continuación se transcribe:
“Ciudadana Juez, en el presente libelo se esta Reivindicando el inmueble identificado en la presente demanda, en ningún momento hemos reivindicado otro tipo de inmueble que pudiera estar ocupando también el ciudadano Alfredo Manrique.” (Sic.).

CUARTO: A la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por falta de identificación del objeto reivindicado, la parte actora contradijo como a continuación se señala:
“queda suficientemente claro en el libelo de la demanda la identificación del inmueble objeto de esta demanda, con el documento de propiedad registrado que le sirve de base a la presente…” (Sic.).

Durante la articulación probatoria, ambas partes aportaron los elementos probatorios que a continuación se analizan y valoran:
- La apoderada judicial de los accionantes reproduce el merito favorable que de los autos se desprenden a favor de sus representados, en especial los alegatos y pruebas presentadas en el escrito libelar. Con relación al mérito Favorable de los autos, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
- La apoderada judicial del demandado promovió, con el propósito de establecer la dirección del inmueble que detenta el demandado de autos, así como para aseverar que tal inmueble es distinto al que pretende reivindicar la actora, los siguientes elementos probatorios:
• Croquis de ubicación real de una casa y parcela de Alfredo Manrique, distinguida con el Nº 18-16 y sus alrededores, suscrita por José Jesús Torres Leal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.912.331, actuando con el carácter de vocero del Consejo Comunal de la Urbanización Los Pinos del Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial. Así se declara.
• Constancia de domicilio fiscal de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), emanada de la Unidad de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Guanare; la cual se desecha por impertinente, ya que no aporta elementos de convicción al proceso. Así se decide.
• Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA); la cual se desecha por impertinente, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Así se decide.
• Publicaciones de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) en el Diario “Los hechos empresariales” de fecha 30-10-2006; la cual se desecha por impertinente, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Así se decide.
• Registro de Información Fiscal de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual se desecha por impertinente, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Así se decide.
• Croquis de la Urbanización Los Pinos, emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Los Pinos del Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial. Así se declara.
• Copia fotostática simple de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) de fechas 16-01-2003, 15-01-2004, 14-01-2005 y 17-01-2006; las cuales se desechan por impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en el escrito libelar, específicamente en el folio 02 del presente expediente la parte actora identifica al codemandado ALFREDO MANRIQUE, como titular de la cedula de identidad Nº 6.335.698 y no con el número 6.355.698 como lo señala la parte codemandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; por lo cual, para esta jurisdicente, la cuestión previa propuesta por el codemandado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal observa que en el escrito libelar señala la parte actora:
“Somos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el Nº 16, Manzana 18, esta ciudad y sus linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: parcela Nº 19; Este: Calle 11 y Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 21 de marzo de 1986, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12 folios 67 vto. Al 81 vto., según consta de Copia Certificada que acompañamos al presente escrito marcada “A” y documento de Liberación de Hipoteca, registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 14 de noviembre de 1994, Protocolo I, Tomo III, 4º Trimestre, Nº 35, folios 1 al 2, que acompañamos en copia certificada marcada “B”.
El inmueble mencionado, terreno y edificación esta ubicado en ubicado en la Urbanización “Los Pinos” (I etapa), en la carretera que conduce a la ciudad de Guanare al Asentamiento Campesino “Gato Negro”, jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, parcela distinguida con el Nº 16, Manzana 18 y tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (M2 520,05) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en 34,73 mts., con parcela Nº 17; SUR: : en 34,01 mts., con la parcela Nº 19; ESTE: : en 15 mts., con Calle 11 de la Urbanización y OESTE: en igual extensión con la parcela Nº 11. La casa –quinta sobre ella construida es de una planta y consta de 3 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche. …”

Con la anterior identificación, considera quien decide que se da cumplimiento al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa propuesta por el codemandado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Sobre el alegado incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora produjo con el libelo Copia Certificada de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 21 de marzo de 1986, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12 folios 67 vto. Al 81 vto., y Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca, registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 14 de noviembre de 1994, Protocolo I, Tomo III, 4º Trimestre, Nº 35, folios 1 al 2, con el objeto de demostrar que son propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda, y siendo uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria la prueba de la titularidad del bien que se pretende reivindicar, a criterio de quien juzga, se tiene por cumplido el indicado requisito, toda vez que la pertinencia o no de dichas documentales, al rozar el mérito de la causa, se analizarán en la sentencia definitiva. En consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

Por último, corresponde a esta jurisdicente analizar la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de identificación del objeto reivindicado conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, observa este Juzgado que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra perfectamente identificado. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas por el codemandado ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.335.698, en la persona de su apoderada judicial, abogada NACARÍ MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.273, contra JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.560.474 y 4.087.770, representados judicialmente por la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 13.029; En consecuencia:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4 y 6, referentes al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma adjetiva en materia civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Se condena a la parte demandada- cuestionante al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste,