LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 2.040-09
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ALMAIDA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.237, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, de este domicilio.
DEMANDADOS: JUAN VÍCTOR GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.053.208, FERRE-GROUP TOOLS C.A., representada por el ciudadano JUAN VÍCTOR GUEDEZ VARGAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el abogado Servando J. Vargas en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Cesar Enrique Almaida, contra el ciudadano: Juan Víctor Guedez Vargas y Ferre-Group Tools C.A. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Enero de 2009, se libro una letra de cambio distinguida como 1/1 por cuya aceptación se obligo al ciudadano Juan Víctor Guedez Vargas, a pagar a la orden del mismo librador la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento del día 15 de Marzo de 2009, con el aval dado a favor del librado aceptante por la denominada Ferre-Group Tools C.A., representada por el ciudadano Juan Víctor Guedez Vargas, y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para recibir, considerar, admitir y providenciar el presente libelo que explano. Como es evidente surgió lícitamente una obligación perfeccionada bajo la forma de instrumento de cambio que conservándose el poder de su legitimo tenedor y beneficiario original el ciudadano Cesar Enrique Almaida Olivo, sin inserción textual alguna que denota la verificación del cumplimiento de la obligación de pagar asumida por el librado aceptante Juan Víctor Guedez Vargas y avalada por la denominada Ferre-Group Tools C.A., que en razón del acotado incumplimiento de los obligados Juan Víctor Guedez Vargas y la denominada Ferre-Group Tools C.A., es que procedo a demandar, como en efecto lo hago en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios solicitando la intimación de los deudores, para que en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución paguen a la orden de Cesar Enrique Almaida Olivo, las cantidades siguientes: 1) la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada, 2) la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 776,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, 3) los intereses moratorios que calculándose a la rata del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 130.776,oo) equivalente a Dos Mil Trescientos Setenta y Siete con Setenta y Cuatro unidades tributarias (2.377,74 U.T.) Folios 01 al 12.
En fecha 30-04-2009, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Intimación y se decreto la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se acordó y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la practica de la referida medida. Folios 13 y 14 (Cuaderno Principal) y 03 al 06 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 21-05-2.009, Comparece el Alguacil del Tribunal consigna boletas de intimaciones debidamente firmadas por el ciudadano Juan Víctor Guedez Vargas. Folios 15 al 18.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto los codemandados no pagaron ni hicieron oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última intimación, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el articulo 651 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguida por CESAR ENRIQUE ALMAIDA OLIVO, contra el ciudadano: JUAN VÍCTOR GUEDEZ VARGAS Y FERRE-GROUP TOOLS C.A.; en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.447,90).
Que comprenden:
a.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.
b.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 758,32) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra hasta la fecha de la interposición de la demanda.
c.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.689,58) por concepto de costas y honorarios de abogados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.
Srio,
Exp. 2.040-09.-
Yeni.-
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