REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
DECRETO
Guanare, 11 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana AQUILINA RAMONA DIAZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.634, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SERVANDO JOSÉ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Victor Amado Jiménez Cáceres y Liliana Amanda Sánchez Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.255.139 y V-10.057.405, respectivamente, consta que el solicitante ocupa un terreno Municipal, que mide VEINTICINCO METROS de fondo (25,00 Mts) por DIECISIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS de frente (17,05 Mts), dando un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (437,05 Mts2), ubicada en el Barrio El Progreso III, carrera 10, entre calle 15 y 16, casa N° 3-39, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 10, con Diecisiete Metros Con Cinco Centímetros (17,5 ML); SUR: Solar y Casa de Ausencia Sánchez, con Diecisiete Metros Con Cinco Centímetros (17,5 ML); ESTE: Solar y Casa de Venancio Arroyo, con Veinticinco Metros (25 ML); y OESTE: Solar y Casa de Nelly Bula, con Veinticinco Metros (25 ML); que ha venido ocupando y construyendo desde hace aproximadamente veintisiete (27) años.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una (01) casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones con puertas y ventanas de hierro, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) corredor, porche y garaje, cercada totalmente de bloques de cemento con todos los servicios públicos.
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana AQUILINA RAMONA DIAZ MENA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que la solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de siete (7) folios útiles.- Conste.-
Srio,
Solicitud N° 0139-09.
Fabri.
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