JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 16 de Junio de 2.009
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado David Rafael Camargo Barazarte, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual pide al Tribunal a fin de garantizar las resultas del juicio se pronuncie en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en carrera 01 esquina calle 19 del Barrio La Peñita, signado con el número catastral 18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01 del Municipio Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 01, Sur: Solar y casa de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen de Pimentel, Oeste: Calle 19. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado procede a efectuar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas América Cristina Lináres Pérez y Gracibel del Carmen Lináres, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 06, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido despacho durante el año 2.008, mediante el cual la ciudadana América Cristina Lináres Pérez, da en venta a la ciudadana Gracibel del Carmen Lináres, un inmueble constituido por un conjunto de mejoras o bienhechurìas consistente en una casa, ubicada en el Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa del señor José Pimentel, Sur: Calle 19, Este: Solar y casa de la señora Cristina Pérez, Oeste: Solar y casa de la señora María Reyes.

- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas América Cristina Lináres Pérez, Hilda Rosa Pérez y Gracibel del Carmen Lináres, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 5, 1º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 35, folios 208 al 209, de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual las ciudadanas América Cristina Lináres Pérez y Hilda Rosa Pérez, dan en venta a la ciudadana Gracibel del Carmen Lináres, todos los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas que consisten en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Peñita, calle 19, entre carreras 1 y 2 casa número 18-51, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Lináres, Sur: Casa y solar de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen Pimentel, Oeste: Calle 19.

- Copia certificada de acta de matrimonio expedida por Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos Víctor José Delgado y América Cristina Lináres Pérez, inserta bajo el Nº 10, folio 13 frente y vuelto del libro de registro civil de Matrimonios llevado durante el año 1.983.

- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas María del Socorro Pérez y América Cristina Lináres Pérez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo I, Tomo 3º, 2º Trimestre del año 1.999, bajo el Nº 48, folios 292 al 294, de facha 27 de abril de 1999, mediante el cual la ciudadana María del Socorro Pérez, da en venta a la ciudadana América Cristina Lináres Pérez, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre él construida, ubicada en la carrera 1 esquina calle 19, del Barrio La Peñita, sector 16 manzana 182, lote 01 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 1, Sur: Solar y casa de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen de Pimentel, Oeste: Calle 19.

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre el construida, ubicada en la carrera 1 esquina calle 19, del Barrio La Peñita, sector 16 manzana 182, lote 01 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 1, Sur: Solar y casa de María Reyes, Este: Solar y casa de Carmen de Pimentel, Oeste: Calle 19, que constituye el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo I, Tomo 3º, 2º Trimestre del año 1.999, bajo el Nº 48, folios 292 al 294, de facha 27 de abril de 1999, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerada esta Sentenciadora

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señalo lo siguiente:[…]

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:[…]
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se en encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble señalado, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.-

Strio.



Exp. 2.064-09
Lilia