LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.032-09

DEMANDANTE: ZULAY DISMALDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.538.049, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ESMEIDA ARANGUREN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.439, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: ZULAY DISMALDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.538.049, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESMEIDA ARANGUREN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.439, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.949, bajo el Nº 25, folios 13 fte y vto, se incurrió en el error material al asentar erróneamente su primer nombre, ya que el mismo fue asentado como ZULAHAY siendo lo correcto ZULAY.

En fecha 23 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Guanare, Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante al año 1.949, inserta bajo el N° 25, folio 13 fte y vto, correspondiente a la ciudadana ZULAHAY DISMALDA, en la que se evidencia que el primer nombre de la solicitante aparece asentado como ZULAHAY, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22-01-1949, bajo el N° 25, correspondiente a la ciudadana ZULAHAY DISMALDA, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el primer nombre de la solicitante aparece asentado como “ZULAHAY”

3.- Copia fotostática de su cédula de identidad, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la solicitante es “ZULAY” y no ZULAHAY, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, asentado en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 22-01-1949, bajo el N° 25, folio 13 fte y vto, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año, hecho este que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ZULAY DISMALDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.538.049, de este domicilio, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1.949, inserta bajo el N° 25, folio 13 fte y vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos y archivados por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al primer nombre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “ZULAHAY”, siendo lo correcto “ZULAY”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Tres días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.-
Srio.


Exp. 2.032-09
Yeni.-