LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.059-09
DEMANDANTES: NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.421.130, 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.550.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.699, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY G. VARGAS A., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18-05-2.009, la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, debidamente asistida del Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, demandó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVERO. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 37.
En fecha 22-05-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 38 y 39.
En fecha 27-05-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José del Carmen Rivero. Folios 40 y 41.
En fecha 01-06-2.009, el ciudadano José del Carmen Rivero, debidamente asistido del Abogado Freddy G. Vargas A., consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 42 al 44.
En fecha 05-06-2.009, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 91 y 92.
En fecha 08-06-2009, la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam, en su carácter de parte demandante asistida del Abogado José Rafael Ceresini Magallanes consigna escrito de pruebas, asimismo procede a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, posteriormente este Tribunal admite las pruebas promovidas. Folios 60 al 65.
En fecha 11-06-2009, el demandado asistido de Abogado consigna escrito mediante el cual ratifica y hace valer las copias simples consignadas como instrumentos probatorios, posteriormente este Tribunal admite las pruebas promovidas. Folios 68 al 90.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir como Punto Previo, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”
El artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el presente caso el ciudadano José del Carmen Rivero, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido del Abogado Freddy G. Vargas A., promueve las siguientes Cuestiones Previas:
1.) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona de la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam, por cuanto ésta se presenta en juicio por si misma y manifiesta ser actora por mandatos que le habrían sido válidamente conferidos para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian, Bárbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Utuchian Mikirditzian y Dicran Utuchian Mikirditzian, no teniendo la representación que se atribuye y también porque los instrumentos que refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son por demás insuficientes.
Observa esta Juzgadora que la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam, evidentemente se atribuye una manifiesta falta de representación, por cuanto, de acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda aparece que la referida ciudadana, aparte de afirmar que actúa en el presente juicio en ejercicio de sus propios derechos e intereses, indica que comparece sin ser Abogada de profesión con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian, Bárbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Utuchian Mikirditzian y Dicran Utuchian Mikirditzian.
Asimismo, del análisis de los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda se puede determinar que si bien los referidos ciudadanos confirieron mandato judicial a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam, según consta a los (folios 4 al 16), sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente Título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01703 de fecha 20/07/2000, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, deja sentado que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser Abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser Abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado en ejercicio.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam no es Abogada en ejercicio y por ello mal puede representar en el proceso a otras personas naturales, en virtud de lo cual debe declararse Procedente la Cuestión Previa opuesta.
En vista de la manifiesta falta de representación que se le atribuye a la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, obliga a esta Juzgadora a declarar Inadmisible la demanda intentada en representación de los ciudadanos: MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello la presente demanda se considera tramitada única y exclusivamente en lo que concierne a la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, quien ha expresado en el libelo de la demanda que actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Y así se decide.
2.) En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, fundada en la indeterminación del objeto de la pretensión, por cuanto en el libelo de la demanda no se determina con precisión la situación y linderos del bien inmueble en relación al cual se plantea el asunto.
Considera quien decide que analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, se puede evidenciar que efectivamente tal como lo afirma la parte demandada, la actora no determina con precisión los linderos del inmueble objeto del presente juicio, limitándose únicamente a establecer que “…somos propietarios de un bien inmueble denominado local comercial, ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, avenidas 4ta. y 5ta. esquina calle 21, donde actualmente funciona la Firma Mercantil Remate El Paraíso…” (sic), desprendiéndose que realmente no indica los linderos del inmueble objeto del presente juicio, a fin de una mejor identificación del objeto, considerando esta Juzgadora que se hace necesario declarar Con Lugar la referida Cuestión Previa opuesta, y en consecuencia se ordena la subsanación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.
3.) En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, fundada en la manifiesta inespecificación tanto de los supuestos daños cuya indemnización se pretende, como las supuestas causas que los habría originado.
En razón a ello, se hace necesario destacar que en Jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Máximo Tribunal, esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y de la revisión minuciosa del presente expediente, en el escrito contentivo del libelo de la demanda interpuesta, se evidencia que la parte actora propone formalmente la demanda por Desalojo de Inmueble, basada en el literal “C” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando además que demanda a fin de que se le cancele “...por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes diarios, desde el 18 de Marzo de 2.009, más lo que se ocasionen en atraso de entrega del inmueble...”; considerándose dichas explicaciones suficientes para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor; en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
4.) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el accionante afirma que se trata de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y se apoya en la disposición del literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin precisar con exactitud si se refiere a una demolición o una reparación que amerite desocupación y sin determinar los motivos que ameriten tal desocupación.
Considera quien Juzga, que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de La Ley de arrendamientos Inmobiliario al demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal como en el presente caso, debe indicarse a que causal fundamenta el actor su pretensión y si bien el actor señala en el libelo de demanda la causal mediante el cual propone su pretensión, no indica con exactitud si el inmueble objeto del presente juicio va a ser objeto de demolición o que el inmueble requiere reparación que amerite desocupación, a fin de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, por lo cual debe declararse Con Lugar la presente Cuestión Previa opuesta. En consecuencia se ordena la subsanación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la demanda en lo que concierne a los ciudadanos: MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, considerándose como única actora en el presente juicio a la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM.
2.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
3.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
4.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida a la especificación y sus causas de los daños y perjuicios si se demandare la indemnización de estos.
5.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, basado en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- SE ORDENA a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referidas Cuestiones Previas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.059-09
Lilia
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