REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 673-09


PARTES:


RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, calle 1, camino viejo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.205.748

RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS , venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la calle 1, San Nicolás, casa numero 2360, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.333.458

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


El presente procedimiento se inicia el día 23 de Marzo del año 2009, cuando se da entrada a solicitud de obligación de manutención proveniente por declinatoria de Competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Guanare, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando al efecto la Juez de Protección Numero 2, que los niños beneficiarios de la obligación de manutención están domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, fundamentando para tal declinatoria de competencia en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente.
El Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2009 , en garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 constitucional, se declara competente para conocer de dicha solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana RUSS MIRELA PEREZ MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA MARTINES DE JEFFERS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 71.713, en su condición de defensora publica primera para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que la demandante de obligación de manutención, obra en representación de los derechos de sus hijos: MICHEL MIREIDY, RENBDI GERARDO Y RENI GERARDO, todos RODRIGUEZ PEREZ, alegando que el padre es el ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, que el padre no aporta monto alguno para la manutención, para sustento o vestido, atención medica, que el padre de sus hijos es agricultor, que tienen recursos económicos suficientes, que ella no trabaja que estudia, que esta pendiente de sus hijos; pide al Tribunal sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensuales y la cantidad adicional de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs 700,oo) los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos para sus hijos en Diciembre y aparte de ello que el padre cumpla con el 50 % de los gastos médicos que haya que hacer en beneficio de sus hijos y con el 50 % por gastos extraordinarios de ropa y zapatos para sus hijos..-
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite como una solicitud de revisión de obligación de manutención dado que ya en el Tribunal existía un expediente por obligación de manutención, se ordena la citación del Ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 31, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, en el cual se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, manifiesta que esta de acuerdo en dar como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) que esta de acuerdo con la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS /Bs 700,oo) en septiembre y Dicicmbre de cada año para sus hijos, y contribuir con el 50 % de los gastos de medicinas, ropa y zapatos como gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos.

En fecha 04 de Junio del año 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, comparecen al acto la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ, se hace constar que no comparece el padre de los niños, el Tribunal impone a la madre de los niños de lo manifestado por el padre de ellos y manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hizo el padre de sus hijos ante este Tribunal como obligación de manutención.

No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el Tribunal por cuanto el padre conviene en forma tacita en todo lo solicitado en la obligación de manutención, no habre el proceso a pruebas y entra en etapa de dictar sentencia definitiva:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado, este comparece al Tribunal en forma voluntaria, de da por citado y convienen en forma tacita en todos y cada uno de las partes lo solicitado como obligación de manutención por la madre de los niños.

Antes de pronunciar la sentencia definitiva, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño , así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; y que los padres, son principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico, tal como lo establece el articulo 30, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual ambos padres están llamados a garantizar a su hijo su desarrollo integral.

En el presente caso la madre demanda la obligación de manutención y el padre convienen en forma tacita en todos y cada uno de las cantidades solicitadas por la madre de beneficio de sus hijos como obligación de manutención y señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Ahora bien, señala el articulo 264 ejusdem, aplicable igualmente en forma supletoria, que para convenir en la demanda se necesita capacidad de disponer del derecho en litigio y que no se trate de materia en la cual este prohibidas las transacciones.
Observa este juzgador, que se cumplen perfectamente los requisitos de procedibilidad, razón por la cual procedente como es el convenimiento realizado por el padre de los niños ante este Tribunal, libre de todo apremio en la solicitud de obligación de manutención, y que no se trate de materia en la cual están prohibidas las transacciones, que el demandado de autos tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, es perfectamente procedente la acción intentada por la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ en contra del ciudadano RICHARD GERARDO RODRÍGUEZ ROJAS , por lo que actuando de manera desapasionada, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, visto el convenimiento del obligado en la manutención se aumenta la obligación de manutención en los términos solicitados, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana RUSS MIRELLA PEREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO RODRÍGUEZ ROJAS.

2) Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 350, oo) MENSUALES, que el padre deberá entregar a la madre del niños, los últimos de cada mes, con carácter obligatorio y sin falta.
3) Se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (BS 700, oo) para el mes de Septiembre Y Dicicmbre de cada año, que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos, sin falta y con carácter obligatorio, para los gastos de uniformes, útiles escolares por el periodo escolar, así como ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de sus hijos.

4) En cuanto a los gastos por medicinas y demás gastos por ropa y zapatos que en forma extraordinaria haya que realizar en el curso del año para los niños , cada uno de los padres asumirá el 50 % como obligación en beneficio de sus hijos, todos los años
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) dias del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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