REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 703-02
Partes:
YULEIVI DIAZ TERÁN , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.618.079
FRANYER DIAZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.618.079
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
En fecha 05 de Junio del año 2008, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos YULEIVI DIAZ TERÁN y FRANYER DIAZ BARAZARTE, ya identificados, quienes manifiestan al tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de manutención de su hijo de nombre BRAYAN DANIEL DIAZ, de dos años de edad, en los siguientes términos: El padre, del niño ofrece cumplir con la obligación de manutención en forma quincenal con la cantidad de BOLIVARTES CIEN (Bs 100,oo) , que entregara a la madre de su hijo en dinero en efectivo, ofrece comprar a su hijo todos los años la ropa y zapatos que el niño necesite por la época Decembrina, ofrece comprar a su hijo la medicinas y hacer los gastos médicos que sean necesarios en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia, por ultimo pide a la madre de su hijo que le permita compartir con el niño todos los fines de semana de sábados a domingos, y excepcionalmente compartir con su hijo por mas tiempo en periodo de vacaciones o Diciembre un día 24 don la madre y un día 31 con el padre y a la inversa los años siguientes. La madre del niño por su parte manifiesta en esta solicitud que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre en cuanto a la obligación de manutención, que esta de acuerdo en que el padre comparta con su hijo los fines de semana los dias sábados a domingos, y que comparta con el mas tiempo en fechas como Agosto Y Diciembre. Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.
En fecha 10 de Junio del año 2009, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y por la especialidad de la materia, en garantida del Derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención , y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la Conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, mientras que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que para que un acuerdo se pueda homologar, no puede lesionar derechos de niños y/o adolescentes.
Analizado en acuerdo a que han llegado ambos padres en beneficio de su hijo, por cuanto se observa que se cumplen perfectamente los presupuestos de procedibilidad para la homologación, tomando en consideración que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, le da el carácter de sentencia definitiva, ejecutoria y ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, razones de hecho y de derecho por las cuales considera perfectamente procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños o adolescentes y se trata de derechos disponibles, con los efectos señalados en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos YULEIVI DIAZ TERÁN y FRANYER DIAZ BARAZARTE en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los doce (12) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo
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