REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 695-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INGRIS DEL VALLE VENTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, parte la sabana, por la calle de la escuela, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.290.963
ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.196, domiciliado en Tinajitas, por la calle de la escuela, sector la Sabana, en las Invasiones, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención se inicia en fecha 26 de Mayo del año 2009, mediante exposición oral formulada en forma oral ante la secretaria del Tribunal, por la ciudadana INGRIS DEL VALLE VENTA, quien manifiesta al Tribunal ser la madre de los niños KELVIN ANTONIO BALZA, LUIS ALEJANDRO BALZA Y WILFREDO DANIEL BALZA, de 9, 6 y 4 años de edad , señala que el padre es el ciudadano ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES , del cual esta separada hace 4 año, manifiesta que el padre tiene buena situación económica, es obrero fijo en la empresa GEOSERVICE C.A. se niega cumplir con la obligación de manutención, a tal efecto pide al tribunal la fijación en beneficio de sus hijos de la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), mas una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hija.
En fecha 27 de mayo del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES, y agregada al expediente en fecha 03 de Junio del año 2009
En fecha 03 de Junio del presente año, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos INGRIS DEL VALLE VENTA y ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES, quienes piden ser escuchados y renuncian al lapso de comparecencia para el acto conciliatorio, el Tribunal en garantía del Derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la especialidad de la materia, acuerda escuchar a los padres, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos, el padre de los niños manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece para los alimentos de sus hijos en forma mensual la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), ofrece para cada uno de sus hijos la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) , para útiles escolares y uniform4es, alegando al efecto que es la cantidad que le da GEOSERVOICE C.A. como trabajador en benefició de sus hijos por el mes de Septiembre de cada año; ofrece para el mes de Dicicmbre de cada año, comprar la ropa y los zapatos que sus hijos necesiten por esta época; en cuanto a las medicinas señala que siempre ha comprado la medicina de sus hijos, que seguirá haciendo este gasto de sus tres hijos en caso de que presenten alguna enfermedad o dolencia, pide tener a sus hijos los dias sábados a domingos.
La madre de los niños por su parte manifiesta en este acto, que no esta de acuerdo en la cantidad ofrecida por el padre de sus hijos, pide que por lo menos se fije en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs500, oo) señalando que son tres niños, y que esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos en cuanto a útiles escolares y uniformes, para el mes de Septiembre y con el gasto que ofrece para diciembre de cada año para ropa y zapatos de sus hijos, al igual que con el ofrecimiento que hace por medicinas en caso de que sus hijos las necesiten, que esta de acuerdo en que el padre de los niños los tenga los dias sábados a domingos. El Tribunal por cuanto los padres no llegan a un acuerdo le recuerda al obligado que el padre debe dar contestación a la solicitud de obligación de manutención al tercer día de despacho siguiente a ese acto, que posteriormente se abrirá una articulación probatoria de ocho dias para que cada parte demuestre sus alegatos.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas, el Tribunal dice vistos en fecha 18 de Junio y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de los niños y la aceptación tacita que hace el padre ante este Tribunal en cuanto a su obligación como padre para con sus hijos cuando hace un ofrecimiento, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hija, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas procesales, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por INGRIS DEL VALLE VENTA , en representación de sus hijos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a los niños, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a su hija, esta actividad es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa, equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo). Igualmente se establece tal como lo ofreció el obligado ante este Tribunal, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) para cada uno de los niños, cantidad esta que deberá ser entregada por la empresa GEOSERVICE C.A a la madre de los niños los meses de Septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes de los referidos niños y en cuanto al mes de Diciembre, el padre ofreció hacer los gastos de ropa y zapatos en beneficio de sus hijos todos los años en el mes de Dicicmbre, razón por la cual queda establecida esta obligación en los términos señalados por el padre de los niños en forma expresa ; en cuanto a las medicinas, el padre manifiesta que siempre ha hecho esos gastos en beneficio de sus hijos, cuando lo han necesitado por alguna enfermedad , ofrece seguir haciendo este gastos, por lo que queda establecida la obligación del padre con respecto a los gastos médicos en beneficio de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana INGRIS DEL VALLE VENTA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BALZA COLMENARES
2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus, hijos sin falta en dos partes de BOLIVARES DOSCIENTOS CVINCUENTA (BS 250, oo) cada una, los dias 15 y 30 de cada mes, en dinero en efectivo
3) Con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (BS 350, oo) para cada uno de los niños para el mes de Septiembre de cada año, cantidad que le es cancelada al Trabajador por la empresa GEOSERVICE C.A., todo los años por el mes de Septiembre, cantidad esta que fuera ofrecida por el padre en beneficio de sus hijos.
4) Para el mes de Diciembre de cada año, el padre queda obligado a realizar estos gastos de ropa y zapatos para sus tres hijos en el mes de Diciembre de cada año, tal como lo ofreció ante este Tribunal.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a sus hijos con los gastos correspondientes a médicos y medicinas cuando sus hijos lo requiera, en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Deibys Maria Vásquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las2:40 de de la tarde. Conste
La Secretaria
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