REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000043
ASUNTO : PP21-L-2009-000043



ASUNTO: PP21-L-2009-000043
PARTE ACTORA: JOSE MUJICA, titular de la cédula de identidad número 9.839.021
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.120
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A ( GUARPICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el número 30, tomo 13ª.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.878
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 02 de junio de 2009, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO JUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.120, y por la otra parte, se encuentra presente la representante de la empresa accionada ciudadana MARIA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 15.308.171, debidamente representada por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.878. Una vez identificadas las partes por la secretaria de este Circuito Judicial, la Juez inicio la audiencia preliminar, continuando con el ciclo de conversaciones, realizando ésta todas las funciones que como mediadora le correspondía., obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La representante de la parte demandada reconoce en este acto los hechos libelados, referidos a la existencia de la relación laboral entre la empresa que representa y el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por éste, estableciendo que el último salario integral es por la cantidad de 23,32 Bs. diarios, reconociendo frente a la Juez la acreencia que tiene su representada a favor del demandante por los conceptos requeridos, a saber antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, no obstante manifiesta que existe un adelanto de prestaciones sociales por tanto se debe deducir lo pagado al monto demandado, ante tal evento, manifiesta que revisados los cálculos exhaustivamente con anuencia de la parte actora le hacen saber a la juez que existe una acreencia a favor del ex - trabajador, de treinta y tres (33) días de prestación de antigüedad y 27 días del parágrafo primero numeral B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.244,05) por el concepto de utilidad, y esa misma cantidad por vacaciones, así como ciento catorce bolívares con treinta y tres bolívares (Bs. 114,33) por bono vacacional, por un total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.675,15), que una vez deducido el adelanto de prestaciones sociales otorgado al trabajador por la cantidad de setecientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.717,26), da una acreencia a favor del trabajador por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 957,89), la cual ofrece en este acto, por todos los conceptos laborales reclamados, a los fines de cubrir las acreencias debidas con el accionante y que su representada está dispuesta al pago de la mencionada acreencia en esta misma fecha si el representante judicial del reclamante acepta lo ofrecido. SEGUNDA: Ahora bien, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, la juez a los fines de verificar la certeza de los alegatos expuestos anteriormente por la representante de la empresa accionada, le preguntó a éste ¿si es cierto lo esgrimido por la apoderada judicial de la empresa en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales? y al respecto, éste le responde que efectivamente lo dicho por la empresa es cierto, y que el monto pagado no fue deducido en el escrito libelar por cuanto no poseían los recibos de pagos, manifestándole a la Juez su conformidad con el monto ofrecido, a saber la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 957,89) monto de dinero que satisface las expectativas y cubre la acreencia que posee la empresa en las prestaciones sociales como en los demás conceptos laborales reclamados, atendiendo a que la presente transacción se basa en las reciprocas concesiones y a la voluntad libre de las partes de no continuar el presente juicio. TERCERA: Vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por la empresa, la representante judicial de la accionada corrobora el ofrecimiento realizado y entrega en este acto un cheque no endosable, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 957,89) a nombre del ciudadano JOSÉ MARCOS MUJICA signado con el número 4505483488 de fecha 02 de junio de 2009, del banco Central, girado en contra de la cuenta corriente número 0158-0005-48-0051015653. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con la representación de la accionada manifiestan que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. CUARTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, GUARPRICA ni a las personas naturales que la representan por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del asunto y librar el oficio a la Coordinación Judicial. De igual forma, ordena expedir una copia certificada del presente instrumento a cada una de las partes y la entrega de los medios probatorios consignados por éstas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia Lopez Carieles Abg° Naydalí Jaimes Quero.

El apoderado judicial de la parte actora

La representante legal de la empresa
La apoderada judicial de la parte demandada.

En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas, así como los medios probatorios.

La Secretaria,


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