REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000369
PARTE ACTORA: YONNY RAVE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.214.898.0
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JOSE ANTONIO GUEDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 109.642
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUE LLEVARA LA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ANOTADA BAJO EL N° 98, FOLIOS 191 AL 194, LIBRO DE REGISTRO N° 1 EN FECHA 23 DE MAYO DE 1.973
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.956.261.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 02 de junio de 2009, siendo 02:30 p.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora YONNY RAVE arriba identificado, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ. De igual manera comparece el ciudadano DINO PUMA NOTARARIGO, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.075.595 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la demandada DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., debidamente asistido por la abogada NORIS TAHAN. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, se dan por notificadas, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora YONNY RAVE arriba identificado, que laboro para la demandada DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., desempeñadose como Almacenista, desde el día 29 de Marzo de 2.004 hasta el día 20 de Mayo de 2009, fecha está en la que renuncie voluntariamente, siendo mi último salario la cantidad de Bs. 910,04 mensuales.
SEGUNDA: Alega la parte actora YONNY RAVE arriba identificado, que sufre una enfermedad ocupacional desde hace aproximadamente 3 años que viene padeciendo de lumbagia por discopatia lumbo-sacra por hernias Discal L4–L5 y L5-S, y que la misma se produjo cuando realizaba labores de fuerza, discapacidad que aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL. TERCERA: Alega la parte actora YONNY RAVE arriba identificado, que no quiso continuar laborando en la empresa, por lo que renuncio formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la que además demanda las prestaciones sociales. CUARTA: Alega la parte actora YONNY RAVE, que la demandada DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.arriba identificado le adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 33 PARÁGRAFO SEGUNDO, LITERAL 3 L.O.C.Y.M.A.T) la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, solicito el pago de la responsabilidad objetiva a que está obligado el patrono exista o no culpa o negligencia por parte de la demandada o por parte de los trabajadores o aprendices, estimada en el equivalente a dos (02) años de salario lo cual da un total por este concepto de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.156,55); PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.843,45) según cuadro que se desglosara en el libelo de la demanda; COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO; CORRECCIÓN MONETARIA y que su demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00). QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, no obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el representante de la demandada debidamente asistido de abogado alega que si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le ha prestado ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padece, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, conviene con el actor en los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 33 PARÁGRAFO SEGUNDO, LITERAL 3 L.O.C.Y.M.A.T) la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, solicito el pago de la responsabilidad objetiva a que está obligado el patrono exista o no culpa o negligencia por parte de la demandada o por parte de los trabajadores o aprendices, estimada en el equivalente a dos (02) años de salario lo cual da un total por este concepto de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.156,55); PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.843,45) según cuadro que se desglosara en el libelo de la demanda; para un monto TOTAL DE SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00); en lo que no convengo es en el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicada en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante varias partes, la primera cuota por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para ser pagada o cancelada en este mismo acto mediante el cheque Nº 87001966 emitido contra el Banco de Venezuela a favor del actor YONNY RAVE arriba identificado, y el restante, es decir, la suma de de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para ser pagada mediante dos (02) cuotas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada para ser pagada la primera el día 10 de julio de 2.009 y la segunda el día 10 de Agosto de 2.009. SEPTIMA: EL ACTOR está a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto el cheque Nº 87001966 emitido contra el Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y solicita al representante de la demandada que de cumplimiento a las cuotas aquí convenidas. OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados e igualmente la parte LA DEMANDADA conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales y enfermedad ocupacional derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio, se ordena a la oficina de alguacilazgo la devolución del cartel de notificación y se le advierte a las partes que se dará el cierre y archivo del expediente cuando conste en autos el cumplimiento total del monto transado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ ABG° NAYDALÍ JAIMES QUERO
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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