REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000356

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.082.954
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199
PARTE DEMADADA: CONSTRUCCIONES MIXTAS VILLA BRUZUAL TUREN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 37, tomo 54-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.082.954 contra la empresa CONSTRUCCIONES MIXTAS VILLA BRUZUAL TUREN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 37, tomo 54-A. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio 25 y 26 del expediente.
Posteriormente, consta en el folio 28 del expediente boleta de notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil en la persona del apoderado judicial de la parte actora, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que constara en autos su notificación, observándose al pie del mencionado acto de comunicación que fue notificado el 04 de junio de 2009.
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consigna “reforma del libelo de la demanda”, y una vez revisado exhaustivamente el escrito se observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2009, y como consecuencia de no haber esclarecido los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO contra la empresa CONSTRUCCIONES MIXTAS VILLA BRUZUAL TUREN C.A,. A los nueve (9) días del mes de junio de 2009. Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO


NJQ