REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 12 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
SOLICITUD Nº 1CS-830-09.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES.
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA.
DEFENSOR: ABG. TAIDE JIMENEZ
________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído y le sea decretada la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, por lo que éste Tribunal acordó la celebración de una audiencia oral y reservada para el día 12 de junio de 2009, a las 10 de la mañana.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, así como los esgrimidos por la defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente; éste Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En su escrito, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explanó los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Junio de 2009, a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, aproximadamente, en una vía publica, ubicado en el Barrio Santa Maria, calle principal, adyacente a la entrada de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES, trabajando en un puesto de teléfono cuando llegaron dos sujetos portando arma de fuego y la amenazaron de muerte a ella y a su hija de seis años de edad, y la despojaron de la cantidad de 400,00 y se fueron del lugar, reconociendo la agraviada a uno de ellos por cuanto lo había cuidado cuando era pequeño y sabia que se llamaba HENRIY MENDEZ, y lo apodaban “El Negro”. Posteriormente la victima se dirigió a la Comisaría Los próceres donde formulo la denuncia y el funcionario AGTE BILLY MARTINS MONSALVE, salio de comisión hasta la Urbanización Juan Pablo II, en la esquina donde se encuentra El Comedor, la ciudadana ELDA GARRIDO, le señalo al adolescente imputado por lo que el funcionario procedió a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal no le encontraron nada en su poder, finalmente procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado hasta la Comisaría Los próceres para el procedimiento legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) MONSALVE GODOY BILLY MARTIN, (Folio 02 de las Actas), donde deja constancia de la diligencia practicada: “Siendo las 7 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Comisaría Los Próceres, cuando se presento una ciudadana que se identifico como: GARRIDO TORRES ELDA COROMOTO, Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1.982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera titular de la cédula de identidad N° 16.073.109, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle José Félix Rivas, casa s/n, con la finalidad de denunciar verbalmente que dos jóvenes la terminaban de robar, en su puesto de alquiler de teléfono, donde la amedrentaron con un arma de fuego y la despojaron de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, y que a uno de los autores los conocía desde pequeño y lo apodaban el negro y se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), inmediatamente me traslade en un vehiculo moto de la policía y la victima en un vehiculo particular, donde al llegar a la esquina de la calle por donde se encuentra el comedor, la ciudadana ELDA GARRIDO, me informa que era el que se encontraba al frente, seguidamente le di la voz de alto solicitándole me mostrara lo que ocultaba en el interior de sus ropas, el cual hizo caso omiso negándose luego le solicito su documentación quien dijo ser y llamarse como (IDENTIDAD OMITIDA), luego se le impusieron sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres donde luego fue llevado al centro asistencia C.D.I., donde fue atendido por los doctores de guardia.
2.- Denuncia de fecha 11 de Junio de 2009, realizada por la ciudadana: GARRIDO TORRES ELDA COROMOTO, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en un puesto de teléfono ubicado en la entrada entre la Juan Pablo II y el Santa Maria, cuando llegaron dos muchachos y me encañonaron con una pistola a mi y a mi hija, donde me obligaron a entregarles el dinero de la venta y salieron y se fueron, llame al 171 y después fui al puesto policial y le informe a los funcionarios donde le dije que yo lo conocía desde pequeño. Entonces los funcionarios me acompañaron donde lo vi en una esquina de la calle de la Juan Pablo II y le dije a los policías que ese era y ellos lo capturaron y lo trajeron para esta comisaría. Es Todo.
SEGUNDA
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2009 en una vía publica, ubicada en el Barrio Santa María, calle principal, adyacente a la entrada de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elda de la Coromoto Garrido Torres, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se continúe con el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de Detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.
Concedido el derecho de palabra, a la victima ciudadana Elda Garrido, expuso “ Eran las 6:30 pm, yo estoy acostumbrada a irme tarde en eso estuve esperando el carro, y me llega el señor que esta aquí y me dijo junto con otro muchacho, dame un movilnet dame todo y si no te mato y me apunto con un revolver a mi y a mi niña y los reconocí a los dos yo los conozco desde niño y me robo y se fueron, y me fui al modulo y mandaron motorizados y allí me dijeron que si yo lo conocía y le dije que si, era el, mi niña quedo como mal, traumatizada de verlo a el, y tenemos mucho temor”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Si quiero declarar”. “Yo soy inocente yo estaba en la parcela, los policía y me agarro por aquí y salio mi mama que estaba haciendo comida y me llevaron en la moto, arrastraron a mi mama a las 7 de la noche me agarraron en la esquina yo venia saliendo de la casa y me agarraron yo venia saliendo de la casa con los muchachos yo estaba en la parcela”.
Por su parte en su derecho de palabra la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación procede a invocar el principio de presunción de inocencia y solicito se decrete sin lugar la calificación de Flagrancia peticionada por la Fiscal y se adhiere a la aplicación del Procedimiento ordinario, y se decrete a mi representado otra medida menos gravosas a mi representado como seria la establecida en el literal” a” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y no la detención preventiva”.
Se otorgó el derecho de palabra a la representante del adolescente manifestando “Yo no me explico porque lo detuvieron el en ningún momento salio, estaba todo el día en el terreno yo no me explicó para nada en el momento el que el salio llego la policía y se lo llevo de la casa , los policía me empujaron acababa de llegar del terreno”.
En su derecho de palabra, la Victima manifestó nuevamente, que si fue el, el andaba con yorman yo tengo, temor porque andan armados, el cargaba unas monedas”.
TERCERO:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por el funcionario AGTE. (PEP) MONSALVE GODOY BILLY MARTIN, más no se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien fui aprehendido en horas después del mismo día en que ocurrió el hecho, no es menos cierto que no le fueron incautado objetos alguno de los señalados por la victima como despojado, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto declarar la detención en flagrancia; pero como quiera que el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un delito grave dada la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELDA COROMOTO GARRIDO TORRES y que tribunal acoge, que merece sanción privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al dicho de la victima cuando manifiesta tener temor por ella y por su niña por la amenaza de muerte que le hizo el imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), (como lo señaló en la propia sala de audiencia); que además lo conoce desde niño y sabe que anda con un tal yorma y tiene armas, es por lo que éste Tribunal requiere asegurar su comparecencia y buscar la verdad sin obstáculo, y declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública y en consecuencia decreta la detención preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena su reclusión, en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedaran recluidos hasta la realización de la audiencia preliminar, y se acuerda continuar la presente causa por la normas del procedimiento ordinario. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: 1.- No calificar la aprehensión como flagrante del adolescente imputado, 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Garrido Torres, 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la detención preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que cumplirá en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, Estado Portuguesa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide..
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
Asistente Judicial: Yasmine C.
Solicitud Nº 1CS-830-09.
|