REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 29 de junio de 2009
Años 199° y 150°
Solicitud Nº:
1CS-835-09
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Victima:
JESUS RAMON LINAREZ SANCHEZ
Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Juez:
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO
Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Defensor Público:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete la detenciòn preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, cometidos en perjuicio del Jesús Ramón Linarez Sánchez, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 25 de junio de 2009, siendo las siete y cuarenta y cinco (7:45) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JESÚS RAMÓN LINAREZ SÁNCHEZ, laboraba como taxista, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, color azul, placa IAL-560 y a la altura de la Plaza Henry Pitter, dos ciudadanos le solicitaron una carrera para el barrio Nuevas Brisas, uno se montó en el asiento de copiloto y el otro en la parte trasera, y en el momento que va pasando por el puente que comunica al Barrio San Antonio con el Barrio Nuevas Brisas, el que iba en la parte trasera sacó un arma de fuego tipo chopo y lo amenazó de muerte, colocándosela en el cuello y le exigió que le entregara sus partencias, mientras que el joven que iba de copiloto procedió a despojarlo de su teléfono celular marca KYOCERA modelo E200, color rojo y negro, con su respectiva batería, la cantidad de 202,00 y la cartera con sus documentos personales, luego se bajaron y se fueron por la orilla del puente corriendo
La Víctima dio algunas vueltas en el vehículo y logró observar que los autores del hecho se quedaron en la calle 2 del Barrio San Antonio y fue a buscar ayuda y visualizó una comisión policial a la altura del Bar de Fanny comisionada por los funcionarios C1/RO. DENNY TORRES Y AGTE. GILBERT COLMENARES, adscritos a la Comandancia General de Policial, y la víctima le informó de lo sucedido y procedieron a realizar un recorrido por el Barrio San Antonio y a la altura de la escuela la víctima le manifestó que al frente se encontraba uno de los autores del hecho, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo de lado derecho del short un teléfono celular marca KYOCERA, modelo E2000, color rojo y negro, con su respectiva batería, posteriormente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA., que fue trasladado conjuntamente con el teléfono celular recuperado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente (folios 23 y 24).
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LINAREZ SANCHEZ JESUS RAMON, de fecha 25-06-09, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, donde expuso: “ el día de hoy, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco (07:45 pm) yo me encontraba laborando como taxista y fui abordado por dos sujetos a la altura de la plaza Henry Pittier, uno se montó en el lado del copiloto y el otro se monto en la parte de atrás del vehículo, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio Nuevas Brisas, y cuando íbamos pasando por el puente que comunica al Barrio San Antonio con el Barrio Nuevas Brisas uno de los sujetos saco un arma de fuego (Chopo) y me lo colocó a la altura del cuello y me pidió que entregara mis pertenencias, el joven que iba a mi lado, me revisó y me quitó el teléfono celular, la cantidad de doscientos dos mil bolívares fuertes (202,oo Bsf) y mi cartera con mis documentos, y se bajaron y se fueron por la orilla del puente corriendo, yo estuve dando vueltas, y vi que se quedaron en la calle 02 del Barrio San Antonio, conversando y fui a buscar ayuda visualizando una comisión Policial a la altura del BAR de Fanny y les informe de lo sucedido, y los lleve hasta donde había visto a los adolescente, pero ya no se encontraban, en vista de esto deje los funcionarios donde estaban y como a una cuadra volví aq ver a uno de los jóvenes y llame la comisión dándole estos captura a uno de los adolescente, Es todo” .
2. Acta Policial de fecha 25/06/2009, C/1ro. (PEP) TORRES DENNY, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, realizada en el Departamento de Investigaciones de la mencionada Comisaría, donde deja constancia de: “Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-27, en compañía del AGTE. (PEP) COLMENARES GILBERT, nos encontrábamos en el Barrio Las Américas, cuando recibimos un llamado por teléfono, donde nos informaban que en el Barrio San Antonio, en el Club de Fanny, se encontraba un sujeto que había sido víctima de un robo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien se identificó como: LINAREZ SÁNCHEZ JESUS RAMON, venezolano, de 20 años e edad, …..quien nos informó que el trabaja como taxista y cuando tomo a dos jóvenes para serle una carrera, lo había amedrentado con un chopo y lo habían despojado de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, de su celular marca KYOCERA y su cartera con sus documentos, seguidamente procedimos a realizar un recorrido con la víctima por la adyacencia, al transitar cerca de la escuela del mencionado barrio, la víctima manifiesta que al frente se encontraba uno de los autores, inmediatamente le dimos la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando no tener nada, enseguida procedimos de acuerdo al artículo 205 a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo de su Short, en el bolsillo izquierdo un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, luego amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA., a quien se impusieron de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….”
3. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 25/06/2009 (Folio 04 de las Actas), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
4. Acta de entrevista al funcionario COLMENARES GILBERT adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, Expuso: Siendo las 09:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/1RO. (PEP) DENNY nos encontrábamos en el Barrio Las Américas, cuando recibimos un llamado por teléfono, donde nos informaban que en el Barrio San Antonio, en el Club de Fanny, se encontraba un ciudadano que había sido robodo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano quien se identificó como: LINAREZ SÁNCHEZ JESUS RAMON, venezolano, de 20 años e edad, …..quien nos informó que el trabaja como taxista y cuando tomo a dos jóvenes para serle una carrera, lo había amedrentado con un chopo y lo habían despojado de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, de su celular marca KYOCERA y su cartera con sus documentos, seguidamente procedimos a realizar un recorrido con la víctima por la adyacencia, al transitar cerca de la escuela del mencionado barrio, la víctima manifiesta que al frente se encontraba uno de los autores, le solicitamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando no tener nada, enseguida procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole en el bolsillo de su Short, en el bolsillo del lado izquierdo un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, luego fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA., a quien se impusieron de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela….” Folio 5)
5. Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Torres Denny, adscrito a la Comisaría Los Próceres (Folio 08 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, con su batería serial 010733107254.
6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente José Felix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 10 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) DENNY TORRES… trayendo oficio número 744 de fecha 25-06-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
7. Acta de Inspección Técnica, nº 947 de fecha 25-06-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME y Agente JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quienes dejan constancia entre otras cosas de haberse hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Placas IAL-560, color azul, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.
8. ACTA DE REGULACIÓN REAL Nº 550, de fecha 26-06-2009, suscrita por el detective Salas Bartolomé, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, realizada a un celular de color rojo y negro, marca KYOCERA, modelo E2000, serial H22EC3540, con su batería serial 010733107254, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo BsF) Folio 15.
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, precalificando los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON LINAREZ SÁNCHEZ, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 por existir: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.
Seguidamente se le indicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., por parte de este Juzgado, que indique su identificación y quien expone, IDENTIDAD OMITIDA., así mismo se impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.
Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien manifestó: “Siendo el objeto de la misma la presentación de mi defendido en el presente proceso penal, esta defensa hace oposición a lo narrado por el Ministerio Público, por no compartir esos hechos y se hace oposición a la calificación jurídica por no compartirla y se hace oposición a la medida de detención preventiva y se declare sin lugar, por no haber suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y solicita la libertad de su defendido y copia simple de la presente acta, es todo”
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, haciendo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 25 de junio de 2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos C1/RO. DENNY TORRES Y AGTE. GILBERT COLMENARES, adscritos a la Comandancia General de Policial, cuando la víctima les informó de lo sucedido y procedieron a realizar un recorrido por el Barrio San Antonio y a la altura de la escuela la víctima le manifestó que al frente se encontraba uno de los autores del hecho, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo de lado derecho del short un teléfono celular marca KYOCERA, modelo E2000, color rojo y negro, con su respectiva batería, posteriormente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA., que fue trasladado conjuntamente con el teléfono celular recuperado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.
En cuanto a la solicitud de detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que el adolescente es primario dándole la posibilidad de una nueva oportunidad en el sentido de que le sea impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literales “b” la cual consiste en: La obligación de someter al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien se comprometerá a informar al Tribunal cualquier eventualidad que pueda presentarse relacionada al adolescente; por lo que se acuerda imponer la medida en referencia, pasando a decidir de la forma en que sigue:
1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON LINARES SANCHEZ.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida de detención preventiva, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., la medida sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que el adolescente Imputado debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, en este caso de su madre la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA., quien compareció a la sede de este Tribunal y mediante diligencia estampada se le hizo entrega de su representado, concediéndole en consecuencia la libertad inmediata librándose la correspondiente boleta de libertad con oficio al Director de la Casa de Formación integral (Varones) Guanare.
Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.
La Jueza de Control No 1,
Abg. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO
El Secretario,
Abg. GIUSEPPE PAGLIOCCA
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