REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Guanare, 18 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 2CS-806-09.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

VICTIMA: JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
________________________________________


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y le sea decretada la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: 16 de Junio de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR, laboraba como taxista, en un vehiculo modelo Festiva, de color verde, placas LAA-40N, a la altura de la urbanización Temaca, cuando tres jóvenes le solicitaron una carrera para el Barrio Colombia Sur, dos de ellos en el asiento trasero y uno en el asiento del copiloto, este vestía pantalón corto de color rojo, franela de color gris y una gorra de color negro, una vez en el mencionado barrio el sujeto que iba de copiloto saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular, un reloj de metal de color amarillo marca Salco , cinco y cincuenta (50) bolívares, saliendo corriendo del lugar. Posteriormente la victima se dirigió hasta la avenida sucre donde observo una comisión policial integrada por el funcionario agente Jovanny Javier Contreras Matute, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado a la comisaría Los próceres y le manifestó lo ocurrido, dirigiéndose con la victima al Barrio Colombia Sur, donde a la altura de la calle 30 la victima le señalo a uno de los autores del hecho, el cual se encontraba vestido con un jeans de color rojo, franela gris por lo que el funcionario policial procedió a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de color amarillo marca Salco Cinco, un billete de diez bolívares, a su lado tirado en el suelo se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, metal color cromado, cacha de madera, color marrón, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde fue trasladado a la Comisaría Los próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 16-06-2009, suscrita por el Funcionario AGTE (PEP) CONTRERAS MATUTE JOHVANNY JAVIER, (folio 02 de las Actas), donde deja constancia de las siguiente diligencia: “Siendo las 11:25 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-27, cuando me encontraba en la Avenida Sucre con carrera 11, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como JIMENEZ SALAZAR JOSE DEL REAL, con la finalidad de denunciar verbalmente que tres jóvenes lo terminaban de robar, cuando le realizaba una carrera por la adyacencia del barrio Colombia, donde lo amedrentaron con un arma de fuego y lo despojaron de un reloj, un celular, un anillo de oro y la cantidad de cincuenta bolívares, inmediatamente me traslade al barrio antes mencionado conjuntamente con la victima, cuando transitábamos por la calle 30, del mismo barrio, el ciudadano Jiménez Salazar José del Real, no indica donde se encontraba unos de los autores, el cual se encontraba vestido con un short de jeans de color rojo, una franela de color gris, con una descripción al frente de puma, inmediatamente procedí a darle la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario quien informo que no cargaba nada, procedí a realizarle la revisión de personas, encontrándole en el bolsillo de su jeans, del lado derecho Un reloj de color amarillo, marca Salco cinco, un billete de nueva denominación de un valor de Diez Mil Bolívares Fuertes, signado con el serial G44208100, así mismo a su lado tirado en el suelo se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, metal color cromado, sin marca cacha de madera, color marrón, el cual se presume que guarde relación con el hecho, le solicite la respectiva documentación quien dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, luego le impuse de sus derechos constitucionales trasladándolo hasta la comisaría Los próceres donde luego fue llevado al Centro Asistencial C.D.I., donde fue atendido por los doctores de guardia. Seguidamente nos comunicamos con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien giro instrucciones al C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones que el caso fuere remitida para continuar con la investigación.

2.- Denuncia formulada por el ciudadano: JIMENEZ SALAZAR JOSE DEL REAL, (Folio 03 de las Actas), quien manifestó: En el día de hoy martes 16-06-2009 aproximadamente a las diez y cincuenta de la mañana (10: 50 A.M.) yo me encontraba laborando como taxista y me trasladaba específicamente a la altura de Temaca, cuando tres sujetos jóvenes me solicitaron una carrera para el Barrio Colombia Sur, y abordaron mi vehiculo un Ford Festiva de color verde, dos de ellos en el asiento trasero y uno en el lado del copiloto, el cual vestía un pantalón corto de color rojo, una franela de color gris y una y una gorra de color negro, una vez llegando al Barrio el sujeto que iba a mi lado saco un arma de fuego, y me pidieron que le entregara mis pertenencias y me despojaron de un teléfono celular, un reloj de oro, un anillo de oro y cincuenta mil bolívares fuertes y se desmontaron del vehiculo, posteriormente yo me dirigí hasta la avenida Sucre, y visualice una comisión policial de la brigada motorizada y le informe de lo sucedido, ellos se montaron en mi vehiculo y nos dirigimos hasta el Barrio Colombia Sur, y en la calle 30 observe que se encontraba en una esquina uno de los sujetos que me había robado y se lo señale a los funcionarios, quienes procedieron a hacerle la revisión encontrándole en su poder el reloj de mi propiedad, diez mil bolívares fuertes y un arma blanca (Cuchillo), Acto seguido los funcionarios policiales me indicaron que debía trasladarme hasta la Comisaría Los próceres a formular la respectiva denuncia. Es todo.

3.- Experticia reconocimiento técnico practicada por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J., realizada del material recuperado a saber; Un reloj, de color amarillo, marca selco cinco, un billete de nueva denominación de un valor de Diez Bolívares Fuertes, signado con el serial G44208100 y un arma Blanca, tipo cuchillo, metal color cromado sin marca, cacha de madera, color marrón (Folio 13 de las Actas) .

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR, además solicito le sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg.: Icardi Somaza Peñuela, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado, ratifica lo solicitud y narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2009,siendo 10:50horas de la mañana aproximadamente, precalificando los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Del Real Jiménez Salazar, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

La Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano: JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR, quien manifestó: “ laboro como Taxista, en un vehiculo modelo Festiva, de color verde, placas LAA 40N, y a la altura de la Urbanización Temaca cuando tres Jóvenes, le solicitaron una carrera para el Barrio Colombia Sur, dos de ellos en el asiento trasero y uno en el asiento del copiloto, este vestía pantalón corto de color rojo, franela de color gris y una gorra de color negro, una vez en el mencionado barrio el sujeto que iba de copiloto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte de lo despojo de su teléfono celular, un reloj de metal de color amarillo marca Salco y cincuenta (50) bolívares.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: No quiero declarar.

Por su parte se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público representado por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, y expuso: “ “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación procede a invocar el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y en relación a la solicitud de privación de libertad peticionada por el Ministerio Público, la defensa solicita se declare sin lugar la detención preventiva de conformidad del articulo 548 y manifiesta no estar de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, solicita se declare sin lugar teniendo en consideración la parte in fine del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le ratifico que se decrete sin lugar la medida de privación y que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”

TERCERO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández C, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL REAL JIMENEZ SALAZAR, para decidir observa esta juzgadora:

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por el funcionario AGTE. (PEP) CONTRERAS MATUTE JHOVANNY JAVIER, y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha realizando el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-03-1.992, soltero, obrero, hijo de Josefa Lugo y Ramón Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 25.912.787, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle 12, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedaran recluidos hasta la realización de la audiencia preliminar . Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: 1.- Calificar la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Del Real Jiménez Salazar, 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., siendo su lugar de reclusión la Casa de Formación Integral (varones) Guanare, 5.- Se acuerda lo solicitado por el defensor en Cuanto al traslado del adolescente imputado, al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado portuguesa, sub delegación Guanare, a los fines de que se realice valoración por los hematomas presentados.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ALVAREZ.


Asistente Judicial: Yasmine C.