REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE________________________________________


Guanare, 16 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


CAUSA N°: E-261-09

JUEZ: Abg. Claudia Rizza Díaz

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY )

DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

FISCAL: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DELITO: Robo Agravado

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad




Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida de Privación de Libertad dictada en su contra, por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con los artículos, 620 literal “f”, y 628 literal “a”, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramón Andrade Guédez, por el plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses.

En fecha 11/06/09, fue recibida comunicación escrita distinguida con el Nº 147 enviada por el Director de la Casa de Formación Integral (v) Guanare, donde remite, informe de fuga relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ). Posteriormente esta Instancia Judicial mediante auto dictado en fecha 11/06/09, declaró en rebeldía al supramencionado sancionado y ordenó la captura inmediata a través de los organismos de seguridad del Estado, por lo que la audiencia de imposición de sanción con respecto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), será realizada una vez sea lograda la captura del precitado ciudadano.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, establecida en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se les explicó a los adolescentes sancionados la forma y lugar de cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlos a la sociedad que entiendan cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se les dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida.

Así mismo, se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tienen dentro en la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del derecho establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en el término que considere pertinente; señalando que no tenía nada que declarar.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su derecho de palabra solicito se le imponga al sancionado la medida sancionadora que le corresponde de acuerdo a la audiencia preliminar, así mismo solicitó copia simple del acta.

Por su parte el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, al concederse la palabra manifestó que compartía el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que se imponga la sanción y se informe al adolescente del tiempo que le falta por cumplir de acuerdo a la sanción impuesta

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), de la sanción de privación de libertad que deben cumplir por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción el día 21 de Mayo de 2009, de igual manera se estableció para fines del computo que la detención fue practicada en fecha 17 de Abril de 2009, hasta el día de hoy (16-06-09), ha cumplido Un (01) mes y veintinueve (29) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01) año y Seis (06) Meses, le falta por cumplir Un (01) año, cuatro (04) meses y Un (01) día, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 17 de Octubre de 2010.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cumplirá la sanción de Privación de Libertad, en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare, por el lapso que les falta por cumplir. ASÍ SE DECIDE.

En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, observa este Tribunal que la Casa de Formación Integral Varones Guanare, lugar de reclusión de los jóvenes sancionados, no cuenta con equipo técnico para la elaboración del plan individual, y siendo de vital importancia para los jóvenes sancionados con la medida privativa de libertad, es por lo que se acuerda solicitar la colaboración de los Servicios Auxiliares Adscritos a este Circuito Judicial, para que le sea realizado el correspondiente plan individual, para la cual se acuerda oficiar a la Pedagogo Social Auxiliar y a la Psicóloga, adscritas al referido departamento, a los fines de que se sirvan fijar la oportunidad para el inicio de lo pertinente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la medida de privación de libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy (16-06-09) Un (01) mes y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de Un (01) año, cuatro (04) meses y Un (01) día, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 17 de Octubre del año 2010, y como centro de reclusión será la Casa de Formación Integral (v) Guanare.

Segundo: Ordena oficiar a la Trabajadora Social y a la Psicóloga adscritas a este Circuito Judicial para la elaboración del respectivo plan individual, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.

En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Junio del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELYS ALDANA