REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 25 de junio de 2009
Años 199º y 150º


CAUSA N°: E-260-09

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

ASUNTO: Revisión de la Sanción de Privación de Libertad


Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de revisar la medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley, consistente de Privación de Libertad, dictada en su contra, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 453 ordinales 3º, 5º y 9º, del Código Penal, la cual fue recibida en este Tribunal por declinatoria de competencia, en virtud del traslado del sancionado al Centro penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad, Ahora bien en el ejercicio de la facultad que me confiere la ley en su

Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Tomando en cuenta que las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el lapso de cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma, en el joven, para lo cual se tomó en cuenta el Plan Individual elaborado en fecha 19-08-2008 (folios 176 al 179 pieza 11) y el informe social de fecha 10-09-2008 (folios 170 al 174 de la referida pieza) suscritos por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de Acarigua, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, y siendo que desde la fecha de la imposición 09/06/2008 hasta el día de hoy, se observa los siguientes recaudos:

Plan Individual e Informe social en el que deja constancia de “… que el adolescente presenta carencias en la mayoría de las áreas que plasman en su plan individual, por lo que recibe orientaciones permanentes a los fines que logre superar las deficiencias”.

Así mismo se observan varios oficios entre ellos Nº 405 de fecha 14-08-08. (folio 180 pza. 11). Acta de fecha 20-01-09, (folio 3, pza, 12). Informe de fecha 27-01-2009 (folio 25). Copia fotostática de Informe (folio 33 al 35) suscrito por los guías del Centro de Formación Integral de Acarigua, donde dejan constancia de la conducta desobediente del joven IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley, en dicha institución.

SEGUNDO

Procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley a los fines de constatar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, se toma en cuenta:
Primera detención con ocasión de la comisión del delito de hurto calificado, realizada en fecha 03-12-2006 (folio 116 3ra. Pieza), hasta el 04-12-2006 (folio 144 al 147), computándose un (01) día de detención.

Segunda detención se materializó en la ejecución del delito de Homicidio Calificado con alevosía, el día 18 de mayo de 2007 (folio 76 de la 2da. Pieza), hasta el 23-11-2007 (folio 138 pieza 7º) oportunidad en la cual quedó constituida la fianza, por lo que permaneció detenido por el lapso de seis (06) meses y cinco (05) días.

Tercera detención, siendo ésta la última, el día 11-02-2008, como consta en el acta de diferimiento de la continuación del juicio, en virtud de la manifestación hecha por la defensa y ratificada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual informa que desde ese día se encuentra en la Casa de Formación Integral de Acarigua, hasta el día de hoy (25-06-09) ha transcurrido un año (01), cuatro (04) mese y catorce (14) días. Totalizando dichos lapso se estable que ha cumplido de la sanción un (01) año, Diez (10) meses y veinte (20) días, y siendo que la imposición de privación de libertad es por el lapso de cinco (05) años, le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, siendo la posible fecha de cese de la sanción el 05 de agosto de 2012.

Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley, del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, expuso: “Siendo este el objeto de la presente audiencia la imposición de la medida impuesta, el Ministerio Público no tiene nada que agregar, es todo”.

Por su parte la defensora Pública Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, expuso: “El objeto de esta audiencia es materializar la sanción y estoy de acuerdo y solicita copia simple del acta, es todo”.

TERCERO:

Oídas las exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que busca la progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado para que en el proceso se oriente hacia la modificación de su conducta y vayan analizando los logros conquistados, que esté en un ritmo de reflexión para su reinserción y re-adaptación, es por lo que considera el Tribunal, que el adolescente, durante el proceso no ha recibido orientación psicológicas los cuales considera de suma importancia para ayudarlo a internalizar su conducta y asumir cambios efectivos, conjuntamente con el seguimiento social, el cual buscará la integración del joven y su grupo familiar.

Ahora bien, con motivación a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio público de ratificar la medida de privación de libertad, y ordenar se realicen las orientaciones psicológica y seguimiento social por ante el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a este Tribunal, por el tiempo tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Ratificar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley la sanción de Privación de libertad por el lapso que le falta por cumplir siendo éste tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días.

Segundo: Oficiar al Equipo Técnico de Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a este Circuito, a los fines de notificarle que se continúe con las orientaciones psicológica y el seguimiento social al sancionado.

Tercero: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

En Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve.



LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca