PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE N° PH05-V-2008-000137
PARTES:
DEMANDANTE: FATIMA BERRIOS MONTILLA (APODERADA DEL CIUDADANO: MIGUEL JOSE BRAVO ALI)
DEMANDADA: YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 29-09-2008, mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Abogada FATIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.057.835, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.906, de este domicilio en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL JOSE BRAVO ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.835, en contra de la ciudadana: YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.420.429, de este domicilio. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Esta no compareció al primer y al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda. El día 03 de Junio del año 2009 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 18 de Enero de 1999, el ciudadano Miguel José Bravo Alí, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la urbanización la Granja, casa N° 53 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre .......... de doce (12) años de edad.-
Que desde hace más de un (01) año la cónyuge de su representado no cumple con ninguno de sus deberes matrimoniales, incluida la cohabitación y sus naturales consecuencias, durante el lapso de tiempo señalado, su representado, ha sido victima de la indeferencia de su cónyuge hacia la obligatoria asistencia y socorro que deben profesarse mutuamente las parejas, por el contrario ante las sanas observaciones que le hace el marido, se muestra agresivo y procede a maltratarlo verbalmente, que la ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre no tiene motivo alguno para comportarse e la manera como lo hace, que ha llegado al extremo de no permitirle a sus representado la entrada a la habitación común, lo que es evidente que la cónyuge tiene la intención de abandonar definitivamente al ciudadano Miguel José Bravo Alí, que en el tiempo de separación, ante la necesidad del apoyo conyugal de su pareja, su representado ha tratado de conservar la unidad matrimonial pero sólo ha recibido insultos y descalificaciones que van siempre acompañadas de una alta dosis de violencia verbal, en los últimos meses en las oportunidades que el señor Miguel José Bravo Alí llega a la casa, su esposa le grita que se retire y se termine de llevar su ropa, la conducta asumida por la esposa de su representado es completamente injustificada puesto que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes conyugales y de padre, la agresividad que asume la cónyuge de quine representa, demuestra su intención de no cohabitan y se reciben vejaciones y maltratos la separación de hecho como pareja se hace irrevertible, no existe comunicación alguna entre los cónyuges, ante la situación planteada, siendo imposible una reconciliación y constante las agresiones recibidas, su representado tomo la decisión de mudarse para la casa de su hermano para evitarle traumas a su hija o la ocurrencia de cualquier otro hecho. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la cónyuge de su representado, la ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
Por su parte la demandada al contestar la demanda, negó, rechazó, contradijo la misma y reconvino al demandante, por cuanto la misma no esta ajustada a los hechos y al derecho.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Ana Zunilde Castellanos, Carlos Alberto Moncada Contreras y Marcos Jesús Méndez, por su parte la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Amarelys Teresa Méndez Reina, Wladimir Rafael Linares Padrón y Luz Carmen Villarroel de Linares, quienes fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas. Ahora bien los testigos promovidos por la parte demandante le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de
Conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO ALÍ y YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha 18 de Enero de 1999, según acta N° 02.-
En cuanto a la niña ............., el padre y la madre continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia la ejercerá el padre ciudadano Miguel José Bravo Alí. En cuanto a la obligación alimentaria la madre, ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre, cancelará la cantidad de Quinientos. BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Y el 50% a lo que se refiere consultas medicas y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, podrá visitar a su hija cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso y podrá sacarla del hogar con autorización del padre.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/FJUC/Amny M.-.
|