PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
Guanare, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN NUÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.768.443, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Franny Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.577, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su hija .........., de 12 años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER GRATEROL y MARIA MAGDALENA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.439.638 y 4.097.849, respectivamente, residenciados en este Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la urbanización la Gracianera, avenida, 08, casa N° 36, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una área de ocho metros (08 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa N° 27; SUR: Solar y casa 8; ESTE: Casa N° 08 OESTE: Casa 34; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, un (01) porche, sala comedor, piso de cemento, techo de machinbrado, dos (02) baños, un (01) estacionamiento, cercada perimetralmente con paredes de bloques, cuyo costo de la inversión es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la adolescente .........., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil No. PP01-S-2009-000297
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