PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000341

PARTES: JUAN ALBERTO PEREIRA OLLARVES y
ANGELICA CATALINA SALMERON ESCALONA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 19 de mayo del año 2009, los ciudadanos ANGELICA CATALINA SALMERON ESCALONA y JUAN ALBERTO PEREIRA OLLARVES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 10.051.863 y V-9.255.647, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 120.928, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 118; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre ......., de veintidós (22) años de edad, ........, de veintiún (21) años de edad y ........, de trece (13) años de edad; que desde enero del año 2000, aproximadamente han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANGELICA CATALINA SALMERON ESCALONA y JUAN ALBERTO PEREIRA OLLARVES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1986. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ........., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de la referida adolescente la tendrá la madre ciudadana ANGELICA CATALINA SALMERON ESCALONA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de la adolescente previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.


El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, ya que asi lo han venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo establecido en el 386 ejusdem y las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores de manera alternada cada año.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.
PPG/FUC/lenny
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000341