PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE Nº PH05-V-2006-000010
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa e interés del adolescente ......., y demando por Inquisición de Paternidad al ciudadano PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.402.843, domiciliado en el Municipio Papelón estado Portuguesa. Alegando que la ciudadana Carmen Ofelia Torres Milla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.254.108, residenciada en el Municipio Papelón del estado del Portuguesa, acudió a esa Fiscalía para solicitar que se demande al ciudadano Pablo Neptalí Pérez González, que es el padre de su hijo ........., de catorce (14) años de edad, conoció al ciudadano Pablo Neptalí Pérez, ya que eran vecinos y se la llevaban bien, de ahí comenzaron a tener relaciones amorosa, él iba para su casa y se quedaba pero como él tenia su casa frente se iba a veces, prácticamente vivían juntos, el andaba en las dos casas, durante esa relación más o menos como año y medio ella salio embarazada, y mientras ella estaba embarazada él se caso con otra persona supuestamente y que por que lo obligaron a casarse, pero igual él hablaba con ella y le decía que no se preocupara por él hijo de ellos que no le iba a faltar nada, aunque nunca la ayudo con el embarazado y ella nunca le pidió, siempre le decía eso nació el niño y ella le puso el nombre de Pablo Neptalí, él fue y lo conoció decía que le iba a dar para el niño y nunca le daba, ella le decía que le reconociera al niño y él le decía espérate chica un día de esto yo te lo reconozco, ahora es que queda tiempo y no iba, cuando ella varias veces lo cito para que le diera para los alimentos, la primera vez fue por el Inam, en la Defensoría que quedaba detrás del hotel Táchira y él siempre decía que si, que se comprometía a darle, que él iba y le hacia el abasto y se llevaba a la casa pero no lo hacia, luego lo cito por el Centro de Atención Comunitaria de Inam, y lo pasaron para el Tribunal y le comenzaron a descontar del sueldo ya que es maestro, su hijo tiene una pensión de alimento, comenzó dándole cinco bolívares, actualmente le están descontando de su sueldo ochenta bolívares mensuales, que por ese lado esta bien pero a ella le interesa es que también tenga el apellido del papá, ella lo cito por ante esta Fiscalia, cuando le toco la cita el negó que el niño fuera su hijo, dijo que no estaba seguro de que fuere su hijo y no habló más, consigno copia de recibo que le daban en el Tribunal como constancia de que él le fijo una pensión de alimento al hijo, que no tiene ningún medio probatorio para demostrar que el adolescente es su hijo por eso quiere que les manden hacer la prueba de AND, y así desmotrarle que es su hijo.- .

Al folio 05, cusa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ........-

En fecha 21 de Septiembre del año 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 7000, el cual debido al Juris 2000, el nuevo número es PH05-V-2006-000010.-

A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), corre inserta copia certificada de la Sentencia de fecha 21-07-2005 del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo judicialmente la Obligación de Manutención.-

En fecha 05 de Octubre del año 2006, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ, acordándose publicar Edicto en el periódico “El Occidente”, así como también se libro oficio Nº 5.298 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio 30, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-

Al folio 35 cursa oficio Nº J2990-01 de fecha 08-01-2006, emanado del Juzgado de los Municipios Guanerito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, sin cumplir.-

En fecha 08 de Febrero del año 2007, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien solicito se cite al demandado mediante cartel de citación.-

Al folio 52, cursa auto acordando la citación del ciudadano Pablo Neptalí Pérez González, mediante cartel de citación, librándose oficio N° 1.107 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de fijar cartel citación en la morada del demandado.-

Al folio 56 cursa oficio Nº J2990-192 de fecha 14-03-2007, emanado del Juzgado de los Municipios Guanerito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

Al folio 62, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada.-

Al folio 64, cursa auto mediante el cual se acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.-

Al folio 66, cursa boleta de notificación de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, debidamente cumplida.-

En fecha 15-05-2007, compareció la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223 y acepto el cargo que le fue designado.-

Al folio 68, cursa auto mediante el cual se acordó citar a la Defensor Judicial de la parte demandada, Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.-

A los folios 72 al 74, cursa boleta de citación de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, debidamente cumplida.-

Al folio 75, cursa escrito de contestación de la demanda de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, negó y rechazo los hechos alegados en la misma.-

En fecha 07 de Junio del año 2007, el Tribunal admitió la prueba de experticia Heredo-biológica (ADN) o prueba de filiación Biológica, promovida por la parte actora y libró oficio N° 3.600 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la referida prueba, a los ciudadanos Pablo Neptalí Pérez González, Carmen Ofelia Torres Milla y al adolescente .........-



En fecha 07 de Agosto de 2007, se recibió oficio N° 3.159, de fecha 13-07-2007, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el que se informa las condiciones para la realización de la prueba de filiación Biológica.

Al folio 82 cursa auto acordando oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que consignen planilla de depósito para la realización de la prueba ADN, labrándose oficio N° 5.018.-

Al folio 84, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitando se oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la prueba de AND, librándose oficio N° 6.050.-

Al folio 85, cursa auto acordando oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la prueba de AND, librándose oficio N° 6.050.-

Al folio 87, cursa oficio emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijando la oportunidad de practicar la experticia en fecha 21-01-2008.-

Al folio 88, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitando se notifique a las partes para la realización de prueba.-

Al folio 89, cursa auto acordando la notificación de las partes, librándose oficio N° 065 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 95, cursa oficio Nº 019 de fecha 21-01-2008 del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comunicando que el ciudadano Pablo Neptalí Pérez González, no acudió a la cita pautada para el día 21-01-2008.-

Al folio 96, cursa auto de fecha 10-03-2008 fijando audiencia para décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, librándose boleta de notificación a las partes.-

Al folio 99, cursa boleta de notificación de la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, debidamente cumplida.-

Al folio 100, cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 101 cursa oficio Nº J2990-206 de fecha 07-03-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada.-

Al folio 110 cursa diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicitando se oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar nueva oportunidad para que las partes acudan a realizarse la prueba.-

Al folio 111, cursa auto acordando oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la prueba de AND, librándose oficio N° 1.763.-

Al folio 113, cursa oficio emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijando la oportunidad de practicar la experticia en fecha 09-09-2008.-

Al folio 114, cursa auto acordando la notificación de las partes, librándose oficio N° 3.211 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 119 cursa oficio Nº J2990-498 de fecha 18-07-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

Al folio 127, cursa oficio Nº 715 de fecha 09-09-2008 del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comunicando que el ciudadano Pablo Neptalí Pérez González, no acudió a la cita pautada para el día 09-09-2008.-

Al folio 128, cursa auto acordando la citación de las partes, librándose oficio N° 5.320 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 133 cursa oficio Nº J2990-756 de fecha 03-11-2008, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

En fecha 19-11-2008, el Tribunal dejo constancias que las partes no comparecieron a la citación.-

Al folio 144, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitando se fije Acto de Evacuación de Pruebas.-

Al folio 145, cursa auto fijando Acto de Evacuación de Pruebas, para el décimo día de Despacho siguiente al hoy a las 10:00 de la mañana, en que conste en autos la última notificación de las partes. Librándose oficio PH05OFO2009000491, al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Al folio 151 cursa oficio Nº J2990-273 de fecha 16-04-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

En fecha 22 de Mayo de 20096, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

El Derecho Comparado estableció que la prueba Heredo biológica debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran en el expediente parta otorgarle su valor, lo cual podría entenderse como el denominado Principio de la Comunidad de la Prueba vigente en nuestro país, sin embargo no siempre es así por cuanto depende de cada caso el cual es explanado en un libelo de demanda, es decir, existen situaciones en materia de filiación donde los progenitores sostienen relaciones sexuales ocasionales y por lo tanto no existen testigos por cuanto se encontraban ellos únicamente y las paredes frías de la habitación, casos en los cuales existe la imposibilidad de aplicar este Principio. En la presente demanda la madre expresa que mantuvo relaciones amorosas con el demandado, por varios años incluso tienen fijada una Obligación de Manutención en beneficio del adolescente por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al efecto promovió dicha sentencia de Obligación de Manutención y la prueba heredo biológica, la cual fue acordada por este Tribunal notificándose a las partes para la practica de la misma que se realizaría el 09 de Septiembre del año 2008, vale decir. En fecha 22-09-2008 se recibió oficio del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comunicando que el ciudadano Pablo Neptalí Pérez González en la oportunidad fijada a practicarse la prueba en cuestión, consignado, situación por la cual no se pudo realizar la prueba de filiación biológica. Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo N° 46 numeral 03, “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora consigno ese medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y el presunto hijo, y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su articulo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin Supremo de la Justicia consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica ADN, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual por cuanto debe prevalecer el valor de la Justicia tratándose de indagar una filiación debido a que los niños, niñas y adolescentes tiene Derecho de conocer la identidad de su padre biológico, buscándose en estos procesos judiciales el reconocimiento de los Derechos del hijo y no la defensa de los progenitores, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que establece que cuando existen conflictos entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros. Por lo ante expuesto se declara con lugar la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano PABLO NEPTALI PEREZ GONZALEZ, en beneficio del adolescente ........, por cuanto no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Mayo de 1995, bajo el N° 88, así como también por la Oficina de Registro Principal del mismo estado. Líbrense oficios.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, DOS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/FUC/Amny M.-