REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: PP01-V-2009-000323

PARTES:
DEMANDANTE: ZOELIS ARLAY LUCENA GONZALEZ
DEMANDADO: LINO RICHARD NAVA ROJO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal por la ciudadana: ZOELIS ARLAY LUCENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.095.326, en representación de su hija, la niña ..................., de un (01) año, asistidas en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en contra del ciudadano: LINO RICHARD NAVA ROJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.399.369. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni personalmente ni por medio de apoderados, así como tampoco no dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2009, y en forma escrita interpuso la demanda asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano LINO RICHARD NAVA ROJO, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña .................., de un (01) año, por la cantidad de TRECIENTOS (Bs. 300, oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación y otros que la niña requiera.
Por su parte el demandado, no compareció ni al acto conciliatorio, ni a contestar la demanda, ni personalmente ni por medio de apoderado.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ................, la cual se aprecia por ser copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres ZOELIS ARLAY LUCENA GONZALEZ y LINO RICHARD NAVA ROJO.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no asistió a la contestación de la demanda, ni promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado LINO RICHARD NAVA ROJO y la niña ..................., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio cinco (5), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrado el ingreso neto del obligado; se presume que obtiene dividendos por los trabajos realizados. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores, sin embargo no habiendo comparecido ni demostrado interés el demandado debidamente citado en desvirtuar los alegatos de la solicitante dentro de las oportunidades legales se presume la aceptación de la solicitud en todos sus términos.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos y recreación que la niña requiera, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano LINO RICHARD NAVA ROJO para con su hija la niña ....................., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas medicinas, vestidos y recreación que la niña requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVES. Años 199º y 150º.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó, Conste. La Stria.


HOC/AJOS/Félix C.-