LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 03/06/2009
Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000307
PARTES: LAURIN JHOANNA CARMONA DE PEÑA y
OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo del año 2008 cuando los Ciudadanos LAURIN JHOANNA CARMONA DE PEÑA y OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.400.283 y 12.647.168, respectivamente, domiciliada la primera en la antigua Carretera Nacional Vía Barinas, Caserío Tucupido, Calle Principal, Casa S/No sector Vega del Cobre, Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el segundo en el barrio El Cementerio, Carrera 12 con Calle 20, Casa No 20-07 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.958, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En esa misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 26 de Mayo de 2009, los ciudadanos LAURIN JHOANNA CARMONA DE PEÑA y OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:



“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre .........., de 03 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2008. En fecha 26 de Mayo del año 2009, los ciudadanos LAURIN JHOANNA CARMONA DE PEÑA y OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un año sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2008, de los ciudadanos LAURIN JHOANNA CARMONA DE PEÑA y OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre del año 2000, según acta número 30.


De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de
cuerpos, en lo que respecta al niño ........., estarán bajo la custodia de la madre, la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre OMAR ALEXANDER PEÑA HIDALGO, cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su referido hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán entregados directamente a la madre, previo recibo firmado. Así mismo, el padre se obliga a otorgar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 240,00) por concepto de Guardería, el cuál es un beneficio otorgado en su condición de trabajador del ministerio de Infraestructura, por lo tanto en el momento en que el padre deje de recibir este beneficio cesa la Obligación de otorgar esa cantidad de dinero por el referido concepto. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a las vacaciones de Diciembre, Escolares, Semana Santa y Carnavales, serán en forma alternadas entre un año y otro previo acuerdo entre ambos progenitores.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Juez,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
Exp. Civil PH05-V-2008-000307
Milangela p -