PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000298
PARTES: DENSY JOSE RANGEL y
LEIBI JOSEFINA FERNANDEZ RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo de 2009 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos DENSY JOSE RANGEL y LEIBI JOSEFINA FERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.008.015 y V-13.039.678, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María Olachea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.601. En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 11 de Mayo 2009. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 04 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ........, de 13 años de edad. Que a finales del año 1997, empezaron a tener problemas que en principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común los cuales se iban superando, y a principios de 1998 específicamente en el mes Enero de 1998, la vida conyugal entre ellos fue interrumpida en virtud de que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancias. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 07 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 72, al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ..........., expedida por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 08.-
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DENSY JOSE RANGEL y LEIBI JOSEFINA FERNANDEZ RUIZ, debe declararse con lugar, y así se declara.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DENSY JOSE RANGEL y LEIBI JOSEFINA FERNANDEZ RUIZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 72, en fecha 04 de Agosto de 1995.-
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ........., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana LEIBI JOSEFINA FERNANDEZ RUIZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los gastos de vestuarios, honorarios médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Secretaria.
PPG/EMJV/Amny M.-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000298
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