PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE No.: PH05-V-2008-000106
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, MARIA DECIDERIA
HIDALGO DE GONZALEZ y la adolescente DEXI
MARIAN GONZALEZ HIDALGO
DEMANDADOS: ROSANA DE LA TRINIDAD MEJIA MEJIA y el niño
WILLIAMS ALEJANDRO CASTELLANOS MEJIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 09 de Junio del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal el Abogado FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, MARIA DECIDERIA HIDALGO DE GONZALEZ y de la adolescente .........., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.157.847, 8.069.447 y 21.255.314, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Concepción Municipio Sucre del Estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar que la adolescente .......... es concubina del De Cujus WILIAN JOSE CASTELLANOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.509.513, quien falleció en fecha Doce de Abril del año Dos Mil Ocho (12-04-2008), contra la ciudadana ROSANA DE LA TRINIDADMEJIA MEJIA y el niño ..........., domiciliados, en la Parroquia la Concepción, sector las Flores Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

Alega la parte actora que en el mes de Noviembre del año 2006, su poderdante ......., inicio una relación no matrimonial en forma estable y permanente con el De Cujus Wilian José Castellanos Mejias, quien era Agente Policial, unión que mantuvo ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la calle Páez con Ricaute al lado de la Escuela Básica Guillermo Gamarra Marrero, sitio donde vivían todos estos años, en fecha 12-04-2008 falleció el prenombrado concubino en el hospital de este ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de la unión no matrimonial en forma estable y permanente con Wilian José Castellanos Mejias, con su representada ........, resulto un embarazo como quedo demostrado en informe médico, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Al folio 04 al 07 corre inserto Poder Autentificado por ante Registradora Confusiones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, otorgado al Abogado Freddy Vargas, por los ciudadanos Juan Bautista González, María Decideria Hidalgo de González y de la adolescente ............-

Al folio 08, corre inserta acta de defunción del De Cujus WILIAN JOSE CASTELLANOS MEJIAS.-

Al folio 09, corre inserta Informe Médico de la ciudadana .................-

En fecha 09 de Junio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el N° 9612, el cual debido al Juris 2000, el nuevo número es PH05-V-2008-000106.-

En fecha 12 de Junio del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento del niño ........... y de ciudadana Rosana de la Trinidad Mejia Mejia, se libró Oficio N° 3.313 al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 3.314 al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.-

Al folio 22, cursa auto donde se acordó expedirle al Abogado Freddy Vegas, en su carácter de apoderado, copia certificadas de los folios 01 al 03fte y vlto y copia de los folios 11 al 13.-

En fecha 18 de Junio del año 2008, se recibió oficio N° DMUP/0311-08, suscrito por el Abogado Luis Alberto Arocha, Delegado por Materia de la Defensa Pública LOPNA del Estado Portuguesa, donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D’Amico de Medina.-

Al folio 24, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.-

En fecha 25 de Junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D’Amico de Medina, Defensora Pública y acepto el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 25-06-2008, compareció la Abogada Marisol D’Amico de Medina, Defensora Pública, solicito copia simple de los folios 01 al 03 y 11 al 12.-

Al folio 27, cursa auto donde se acordó expedirle a la Abogada Marisol D’Amico de Medina, Defensora Pública, copia de los folios 01 al 03 y 11 al 12 del presente expediente.-

Al folio 29, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-

Al folio 30 corre inserto oficio N° 363 de fecha 07-08-2008, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal resultas de la Comisión debidamente cumplida.-

En fecha 16-09-2008, compareció la ciudadana Rosana de la Trinidad Mejia Mejia, asistida por el Abogado Nelson Piedrahita, solicito copia simple del presente expediente.-

Al folio 40, cursa auto donde se acordó expedirle a la ciudadana Rosana de la Trinidad Mejia Mejia, copia simple del presente expediente.-

A los folios 42 al 44, compareció el Abogado Nelson Piedrahita, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda y consigno Poder Especial otorgado a su persona por la ciudadana Rosana de la Trinidad Mejia Mejia.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas estampadas en la demanda y el escrito de contestación de la demanda y fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.-

En fecha 21 de Octubre del año 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, se acordó diferir la publicación de la Sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho hasta tanto no conste en autos sentencia Obligación de Manutención, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa.-

En fecha 04 de Noviembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, subsanando la información ofrecida y comunica que el procedimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño ....... cursa es por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa.-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Jueza Temporal Dorka Yesenia Rodríguez, se evoco al conocimiento de la presente causa.-

Al folio 72 cursa oficio Nº 491 de fecha 07-11-2008, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comunicando que no cursa expediente de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana Rosana de la Trinidad Mejia Mejia, en contra del ciudadano Wilian José Castellanos Mejias, en beneficio del niño ................-

Al folio 73, cursa auto acordando oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa y ratificar el auto de fecha 29-10-2008.-

Al folio 76, cursa oficio 043-2009, emanado del Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de comunicar que los ciudadanos Rosana de la Trinidad Mejia Mejias y Wilian José Castellanos Mejias, en fecha 09-04-2007 se presentaron por ante ese organismo con el fin de solicitar una conciliación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ya que ese momento ellos estaban separados, se les oriento y debían comparecer dentro de quince (15) días habiles, para levantar el acta de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, pero los mismo no comparecieron.-

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.-

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos Maibe Coromoto Colmenares, Alexander Ramón Betancourt León y Dilcia Lourdes Garcías Mejias, quines durante la evacuación de sus dichos no logaron determinar fehacientemente la comprobación de unión concubinaria, debido a que existe contradicción en lo relativo a la estabilidad de la relación y por ende deben desestimarse las declaraciones, por no útiles ni idóneas ni pertinentes para fundamentar una decisión.-

Por otra parte la demandada para probar los hechos en la Audiencia del Acto Oral de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos Jesús Eugenio Gudiño León, Yunior Manuel García Rosales y Yulmar Jesús Hernández Fernández, igualmente los testimonios aportados por estos testigos fueron contestes al negar por lo que por ser convincentes se aprecian como útiles, idóneos y pertinentes para negar lo solicitado en la presente causa. En consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por el abogado FREDDY VARGAS, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, MARIA DECIDERIA HIDALGO DE GONZALEZ padres y representantes de la adolescente ............., por no haberse demostrado de manera fehaciente la unión concubinaria alegada por la parte demandante.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CUATRO días del mes de JUNIO de Dos mil NUEVE. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La. Stria.

PPG/FUC/Amny M.-