PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000175
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA ACHI TORRES
DEMANDADO: JOSE MIGUEL BRICEÑO BARRIOS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARIA ANTONIETA ACHI TORRES, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.906.613, en representación de su hijo, el niño ......., en contra del ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.009, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la parte actora y de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio la parte demandada y compareció la demandante y solicito al Tribunal se le designara Defensor Judicial. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó el cargo que le fue designado. Dentro de la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana Maria Antonieta Achi Torres, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ........., que viene suministrando el padre, ciudadano José Miguel Briceño Barrios, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, calzados, en el es de Diciembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para los gastos de vestuarios y calzados así mismo que cancele el 50% de los gastos de médicos y medicinas.-
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño Miguel Enrique Briceño Achi, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 13 de Diciembre de 2006, donde se fijó la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales, ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) en el mes de Septiembre y trescientos diez bolívares (Bs. 310,00) en el mes de Diciembre, como Obligación de Manutención, del ciudadano José Miguel Briceño Barrios, para su hijo, Miguel Enrique Briceño Achi, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente promovió pruebas.-
En el lapso probatorio el demandado no promovió prueba.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 13 e Diciembre de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 25 al 27 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de novecientos un bolívar con treinta y nueve céntimos (Bs. 901,39) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 762,64), para un total neto mensual de ciento treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 138,75), y la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) por concepto de cesta ticket.-
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,00) Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO BARRIOS, para su hijo, el niño ........., en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención del salario que devenga el demandado por ante la Gobernación del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150°-.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Stria.
PPG/HFDEH/Amny M.-
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