PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: PP01-v-2009-000143
PARTES:
DEMANDANTE: ANAYELI COROMOTO SOTO
DEMANDADO: SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ANAYELI COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.940. 798, en representación de su hija, la niña ............. de dos (2) años, en contra del ciudadano: SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ospino, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.934. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni personalmente ni por medio de apoderados, así como tampoco no dio contestación a la demanda. A la parte actora se le designó a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio sólo la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2009, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña ........., de dos (2) años, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para cancelar los gastos del uniformes y calzado del cuidado diario y a parte de la obligación de manutención para la compra de vestuario en las fechas decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que la niña requiera. Que el ciudadano SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ trabaja como vigilante en una empresa de PDVS en Ospino.
Por su parte el demandado, no compareció ni al acto conciliatorio, ni a contestar la demanda, ni personalmente ni por medio de apoderado.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas: reprodujo ye hizo valer la copia simple de copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ..........., para demostrar la filiación de su representada con su padre SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ, dejó constancia de no promover más pruebas por no haber acudido a la Unidad de Defensa a tratar los términos de la demanda, ni a discutir su caso.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no asistió a la contestación de la demanda, ni promovió pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ y la niña ........., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado el ingreso neto del obligado. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante trabaja como costurera en el Taller de Uniformes Deportivos “Crisol Briceño” según se evidencia de la solicitud verbal de Obligación de manutención de fecha 10 de marzo de 2009, inserta al folio 3, sin embargo no habiendo comparecido ni demostrado interés el demandado debidamente citado en desvirtuar los alegatos de la solicitante dentro de las oportunidades legales se entiende como aceptación de la solicitud en todos sus términos.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,oo) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cancelar los gastos del uniformes y calzado del cuidado diario y para la compra de vestuario en las fechas decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que la niña requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano SIMON DE JESÚS PERAZA SANCHEZ para con su hija la niña ......., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,oo) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cancelar los gastos del uniforme y calzado del cuidado, para la compra de vestuario en las fechas decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo); También que el padre cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó, Conste. La Stria.
HOC/AJOS/Lennry
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