PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO : PP01-V-2009-000334

PARTES: ALIRIO JOSE CAMPERO Y CARMEN ROSA MOLANO ARAQUE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”
En fecha 14 de mayo del año 2009, los ciudadanos ALIRIO JOSE CAMPERO y CARMEN ROSA MOLANO ARAQUE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.995.490 y V-15.670.916, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 180, registrada a los folios 191 fte, Tomo 1, en el Libro de Actas llevado por ésta; que antes de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre .............., de diez (10) años de edad; igualmente afirmó que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo del año 2009, según consta en boleta de citación que riela a los folios 11; quien en fecha 4 de junio del año 2009, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALIRIO JOSE CAMPERO y CARMEN ROSA MOLANO ARAQUE, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la niña .........., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida niña la tendrá la madre ciudadana CARMEN ROSA MOLANO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención será acorde a las necesidades de la beneficiaria, y, para cancelar los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de la niña previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la niña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los 9 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


PPG/AJOS/Lenny M.
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000334