REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 00857-T-07.
DEMANDANTE: GONZALO GRATEROL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.813., representado por el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.338.

APODERADO JUDICIAL: ALDANA ROJAS JOSÉ MIGUEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784.

DEMANDADO: NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de Agosto del 2001, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 13-A, domiciliada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 de esa ciudad de Guanare del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PÉREZ OROZCO GUILLERMO LEÓN, en su carácter de PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.323 y el ciudadano COLINA HERNÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.727, en su condición de SUPERVISOR/GERENTE de la Sucursal Guanare.

APODERADOS JUDICIALES: HERNÁNDEZ AGUILERA MIGUEL ARMANDO y OROZCO FAJARDO NÉSTOR LUÍS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y 133.685 correlativamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: TRÁNSITO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18-12-2007 (Folios 01 al 07), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 18, Nº 10-17 de esta ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.338, procediendo en mi carácter de conferido legal del ciudadano GONZALO GRATEROL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Boconó y aquí de tránsito, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.813, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de Agosto del 2001, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 13-A, domiciliada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 de esa ciudad de Guanare del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PÉREZ OROZCO GUILLERMO LEÓN, en su carácter de PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.323 y el ciudadano COLINA HERNÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.727, en su condición de SUPERVISOR/GERENTE de la Sucursal Guanare.
En fecha 19-12-2007 (Folios 41 al 42), El Tribunal mediante auto admitió la demanda con todos los pronunciaditos legales de Ley, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
A los folios 47, el ciudadano Jinmy Darío Escalona Loyo, debidamente asistido por el abogado José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, consigna copias certificadas del registro de la demanda de Tránsito y del respectivo poder.
En fecha 29-01-2008 (Folio 68), el Alguacil del Tribunal da por citado al ciudadano Hernán Colina.
En fecha 29-01-2008 (Folios 69 al 80), el Alguacil del Tribunal devuelve la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano Guillermo León Pérez Orozco, por cuanto fue imposible lograr su ubicación.
Al folio 81 de fecha (11-01-2008), cursa Poder Especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano Jinmy Darío Escalona Loyo, a los abogados en ejercicio José Miguel Aldana Rojas y Orman José Aldana Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 128.784 y 53.332 correlativamente.
En fecha 20-02-2008 (Folio 82), cursa escrito del abogado José Miguel Aldana Rojas, solicitando se libre Cartel de Citación los cuales deberán ser publicados por la prensa local.
Al folio 83, de fecha 25 de Febrero de 2008, auto del Tribunal acordando lo solicitado por el Abogado José Miguel Aldana Rojas. (Folio 83)
Al folio 86 de fecha 03-03-2008, cursa diligencia del Abogado José Miguel Aldana Rojas, consignando ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional contentivos de Carteles de Citación.
En fecha 04-04-2008 (Folio 89), el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la sede de Nacional de Garantías (NAGAR C.A.), dirigido a dicha empresa , en la persona de su Presidente ciudadano Guillermo León Pérez Orozco.
Al folio 99 de fecha 14-10-2008, cursa escrito del Abogado José Miguel Aldana Rojas, solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 17-10-2008 (Folio 100), auto del Tribunal designando como Defensor Judicial a la Abogada Crecia Guedez Betancourt, del codemandado ciudadano Guillermo León Pérez Orozco, se libró boleta de notificación, la cual fue debidamente notificada en fecha 11-11-2008 (Folio 102).
En fecha 19-11-2008, mediante diligencia el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, consigna poder, otorgado por el ciudadano Guillermo León Pérez Orozco, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Fondo Cooperativo NAGAR C.A. (Folios 103 al 106).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada hace uso de su derecho en escrito constante de 02 folios utilizados. (Folios 107 al 108).
En fecha 14-01-2009 (Folio 109), mediante auto se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
En fecha 27-01-2008 (Folios 110), el Tribunal mediante auto acordó fijar el 5to día de Despacho siguientes al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05-02-2009 (Folio 112), mediante diligencia compareció el Abogado Miguel Hernández, plenamente identificado, sustituyendo poder al Abogado en ejercicio Néstor Orozco.
A los folios 113 y 114 de fecha 05-02-2009, cursa acta de audiencia preliminar celebrada.
En fecha 11-02-2009 (Folios 115 al 116), el Tribunal mediante auto fijó los hechos y limites de la controversia. Asimismo, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.
Al folio 117 al 118, ambas partes consignan escritos de pruebas.
Al folio 120 al 121, de fecha 02 de Marzo de 2009, cursa auto de Tribunal admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09-05-2009 (Folio 123), corre inserta diligencia solicitando fijen nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección Judicial y en auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal fijó el 4to día de Despacho siguientes al de hoy a la 10:30 de la mañana, para el Traslado y Constitución del Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2009, (Folios 126 al 127), corre inserta Inspección Judicial.
En fecha 28 de abril de 2009 (Folio 128), auto del Tribunal fijando para el día martes 19 de mayo de 2009, a la 9:30 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral.
A los folios 131 y 138, cursa acta de Audiencia Oral y Pública acordada en la presente causa la cual se celebró en fecha 19-05-2009.
En fecha 19-05-2009, cursa Sentencia Definitiva Oral, donde la Jueza declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano Gonzalo Graterol Rosario.
Para dictar el presente extensivo, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


La presente pretensión por indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad civil derivada de una colisión, ocurrida el día 31/12/2006, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, en la intersección de la calle 12 (Barrio Curazao) entre carrera 04, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; acción propuesta por el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO, en representación del ciudadano GONZALO GRATEROL ROSARIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784. pretende el demandante que el demandado le resarza los daños emergentes ocasionados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placas: GBJ-42T; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1988; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 4A1041341; Serial de Carrocería: AE829302991, el cual se encontraba en circulación cuando fue impactado por un vehículo cuyo conductor es el ciudadano NORVIN EDUARDO GIL VALECILLO (conductor), quien a precipitada velocidad conducía su vehículo, colisionando en forma aparatosa con el mismo por la parte lateral trasera izquierda del vehículo corolla, este último perdiendo el control impactando con unos machones del puente, estrellándose de frente con los mismos. El cual se encuentra amparado bajo póliza de Seguro por la Garante NAGAR, C.A., siendo el propietario del vehiculo 02, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ESCALONA MONSALVE.
Del escrito libelar, se observa que el accionante demanda formalmente a la Empresa Mercantil Nacional de Garantías (NAGAR) C.A., en su condición de aseguradora del propietario ciudadano: ÁNGEL RAMÓN ESCALONA MONSALVE del vehiculo Marca: Dodge Valiant; Placas: EG958T; Uso: Taxi Color; Azul, para que sean condenados a pagar las cantidades de dinero especificadas en el folio 05 fte. y vto.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta, la demandada Nacional de Garantías (NAGAR) C.A., representada por el coapoderados judicial Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, negaron y rechazaron la demanda por daños materiales, asimismo, que su representada no tiene cantidad que pagar, siendo el beneficiario de la póliza el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ESCALONA MONSALVE, ya que el accidente lo causa el demandante, quien conducía su vehiculo a exceso de velocidad.
Establecido lo anterior, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Instrumento poder marcado con letra “A” (Folios 08 al 09), autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14-12-2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, otorgado y suscrito por GONZALO GRATEROL ROSARIO, cuyo mandatario es el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumento público, consignado en original, el cual no fue tachado por la contraparte y demuestra la representación que ejerce el referido ciudadano en cuanto a su mandante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento público (Folios 10 al 12), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 24 , Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, de cuya nota de fe se desprende que los otorgantes del mismo son los ciudadanos CARMEN YELITZA CASTRO SALCEDO Y GONZALO GRATEROL ROSARIO, cuyo objeto lo constituye la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: GBJ-42T; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1988; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 4A1041341; Serial de Carrocería: AE829302991. Se evidencia del mismo que el propietario de dicho bien es el ciudadano: GONZALO GRATEROL ROSARIO. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, por tratarse de copias fotostáticas certificada de documento público otorgado ante funcionario competente para ello y que no fueron impugnada en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• Copias fotostáticas certificada de las Actuaciones contenidas en el Expediente N° 1.171 marcado “B” (Folios 13 al 24), de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidente levantado en fecha 31-12-2006; planillas de datos de Los conductores: JINMY DARÍO ESCALONA LOYO y NORVIN EDUARDO GIL VALECILLO, croquis del accidente, copia del certificado del registro de vehículo y acta de avaluó. El Tribunal le confiere valor probatorio, prueba documental de carácter administrativo equiparable a un documento público que demuestra el lugar donde ocurrió el accidente, la fecha del accidente, vehículos involucrados, conductores y propietarios, daños ocasionados y por ser el instrumento que le dio origen a la presente acción, actuaciones que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas en su contenido durante el contradictorio que de acuerdo con la doctrina explanada por el Dr. Arístides Rengel Romberg, señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Así se establece.

• Comunicación marcada “C” (Folio 25), dirigida al Jefe de Siniestro del Fondo Cooperativo NAGAR C.A., de fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano: JINMY DARÍO ESCALONA LOYO, donde aparece un sello húmedo que se lee Fondo Cooperativo Nagar C.A., Guanare, recibido firma ilegible. Mediante la cual solicita a dicha empresa se le informe mediante escrito la negativa del caso. El Tribunal observa que se trata de un documento privado de una las partes del juicio que no fue impugnado y que demuestra que realizó diligencia a los efectos de que de manera amigable le resarcieran los daños alegados, por lo que se le otorga valor probatorio, sólo a los efectos antes señalados. Así se establece.

• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la compañía Nacional de Garantías NAGAR C.A. (Folios 26 al 33), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33 del Tomo 13-A, contenida en el expediente Nº 7.175. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, por tratarse de copias fotostáticas de documento público otorgado ante funcionario competente para ello y que no fueron impugnada en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra quien ejerce la representación de la demandada, recayendo la misma en su presidente Guillermo León Pérez Orozco Así se establece.

• Copia fotostática simple de la sentencia (Folios 34 al 40), emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo una de las partes el Fondo Corporativo NAGAR C.A., (demandada). El Tribunal le confiere valor probatorio, sólo a los efectos de que dicha empresa ha sido parte accionada en otro juicio. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 126 al 127), evacuada por este mismo Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2009, donde se dejó constancia de: Particular Primero: El Tribunal deja constancia que en la carrera 4 específicamente entre las calles 12 y 13 existe una inclinación bastante pronunciada en sentido de la circulación de dicha carrera. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que las aceras que corresponden a las esquinas de la intercepción de la carrera 4 y la calle 12 son achatadas en sus aristas. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que desde el punto de intercepción de la carrera 4 con calle 12 hacia el lado izquierdo se puede observar con claridad a una distancia a más de 100 metros lineales. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia tomando en cuenta el punto de intersección de la carrera 4 con la calle 12 que el sentido de circulación de la carrera 4 este a oeste y que existe una inclinación pronunciada. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra, el Tribunal se lo concede. Por cuanto los ítems sobre los cuales versa esta inspección judicial son de simple apreciación visual, se le manifiesta al Tribunal que no fue necesario el nombramiento de un práctico para realizar la misma. El Tribunal le confiere valor probatorio; por cuanto la misma no fue impugnada, demuestra el lugar donde ocurrió el accidente. Así se establece.



Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como las defensas y excepciones de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidente de tránsito, el artículo 1185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En esta misma dirección el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.


Asimismo, el artículo 194 eiusdem establece:

Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

Siendo así las cosas, el punto controvertido en la presente causa es el hecho de que la accionante alega la responsabilidad del vehiculo Nº 2 conducido por el ciudadano NORVIN EDUARDO GIL VALECILLO y la Empresa Aseguradora afirma que el siniestro se produce por la culpa del accionante, alegando exceso de velocidad y que no tomó las previsiones establecidas en los artículos 268 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre hoy (Transporte Terrestre), por cuanto tenia paso preferente. Por otra, parte la empresa aseguradora no desconoció la existencia de la póliza Nº G00009156, cuyo beneficiario es el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ESCALONA MONSALVE, ni rechazó el monto demandado, en consecuencia la obligación contractual del asegurador quedó plenamente demostrada, siendo este el garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito signado con el Nº 02.
Por su parte alega la aseguradora, que el siniestro se produce por la imprudencia del accionante, al no haber tomado las previsiones legales, ya que la carrera 4, es una vía de preferencia de paso, aunado que quien venia a exceso de velocidad era el demandante; Ahora bien, siendo ello así el articulo 192 eiusdem en principio consagra igual responsabilidad civil por los daños sufridos, y por cuanto la colisión se produce en una vía con preferencia de paso y el impacto concretamente en la intersección, al respecto el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (hoy, Ley de Transporte Terrestre), dispone:

Artículo 254. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En casos de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
…OMISIS…
2) En Zonas Urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.


Ahora bien, de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, valoradas con anterioridad, se desprende del reporte de accidente efectuado por el funcionario que levantó el siniestro específicamente en la apreciación objetiva sobre el accidente en el punto N° 16, (Folios 15 vto.), que dicho vigilante de tránsito allí actuante efectuó observaciones que ayudaran a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos, al señalar que para el momento de la colisión el vehículo Nº 01 ya había pasado parte de la intersección, asimismo según la posición final de ambos vehículos, los daños ocasionados según el reporte del accidente, versión de los conductores y acta de avalúo efectuadas por los funcionarios competentes, se puede concluir que todas coinciden en los hechos que allí se narran, por tal motivo, quien aquí juzga procede a decidir de acuerdo con lo antes señalado, tomando como punto de partida la ubicación y sitio de los daños causados de ambos vehículos producto del siniestro ocurrido; tomando en consideración que en la intersección en comento no existe semáforo, ni señal de pare, que señale quien tenia el paso; observa quien aquí decide, que el vehículo N° 02 transitaba por la carrera 4 con acentuado derecho de preferencia en su circulación por mandato reglamentario, colisionando con el vehículo Nº 01, se evidencia de las actas procesales que este último sufrió daños en el área lateral trasera izquierda (parte trasera) y que producto del impacto colisionó contra un objeto fijo muro de concreto, ocasionándole daños en el área delantera y el Vehículo N° 02 que circulaba por la carrera 4, lo impactó con el área delantera izquierda, esto indica que el vehículo N° 02 tenia preferencia en el paso por circulación como lo constituye la carrera 04, pero de las mismas actas se desprende y de la inspección judicial evacuada que corre en los folios 126 al 127 que el vehículo Nº 01 propiedad del accionante, cuyo conductor ya se encontraba inmerso o incurso de forma avanzada y en fase media en su trayectoria circular correspondiente, lo cual es indicativo que había realizado su recorrido reglamentario, casi en su integridad al momento de ser colisionado por el vehículo Nº 02. Del análisis antes trascrito puede esta Juzgadora concluir que el vehículo N° 02 no observó la normativa en su artículo en el sentido que si bien tenia derecho preferencial de paso el accionado en su misma versión de los hechos manifestó que fue sorprendido por dicho vehículo; quien aquí decide y de acuerdo con el sentido común o máximas de experiencia dicho conductor no venia a una velocidad moderada tal como lo señala el articulo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, al establecer que en zonas urbanas las velocidades a que circularán los vehículos serán: a) 40 Kilómetros por hora y b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones...” en consecuencia, el conductor del vehículo Nº 02 cuyas características son: Marca: Dodge Valiant; Placas: EG958T; Uso: Taxi Color; Azul; cuyo conductor es el ciudadano NORVIN EDUARDO GIL VALECILLO se desplazaba a exceso de velocidad violando lo establecido en el respectivo reglamento.
Hecho el anterior análisis, cabe acotar, que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito en la intersección de la carrera 4 con calle 12, el vehículo N° 01, ya había efectuado un recorrido, casi en su integridad, el conductor del vehículo N° 02, a pesar de existir visibilidad, al ser amplia la vía para realizar o efectuar cualquier maniobra a fin de evitar el accidente, cuestión que no pudo realizarse por cuanto circulaba con exceso de velocidad infringiendo el Artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, desplazándose a mas de 40 Km., por hora en dicha vía, encontrándose inmerso uno de los supuestos de culpabilidad contenidos en el Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, vale decir, exceso de velocidad, rompiendo de esta manera el principio de la doble responsabilidad para ambos conductores cuando señala dicha norma “ ... Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzcan a exceso de velocidad…” lo subrayado del Tribunal, en consideración a la norma antes transcrita encuadrando la misma en el caso en estudio, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar que el responsable de que ocurriera el accidente y por ende los daños fue por el exceso de velocidad en que incurrió el ciudadano NORVIN EDUARDO GIL VALECILLO y en consecuencia, al encontrarse amparado el vehículo conducido por el mismo propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN ESCALONA MONSALVE, bajo el amparo de una empresa asegurada se declara procedente la pretensión por Indemnización de Daños Materiales derivada de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO, procediendo en su carácter de conferido legal del ciudadano GONZALO GRATEROL ROSARIO contra la empresa NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., representada por el ciudadano PÉREZ OROZCO GUILLERMO LEÓN, en su carácter de PRESIDENTE, quien deberá indemnizar por daños materiales al actor por el monto de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 16.400,oo), por concepto de daños materiales al vehiculo a su propiedad cuyas característica son: Placas: GBJ-42T; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1988; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 4A1041341; Serial de Carrocería: AE829302991, quien sufrió los siguientes daños: Protector de parachoques trasero abollado, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado, protector y parachoques delantero dañado, frontal izquierdo dañado, tensor doblado, capot dañado, cerradura dañada, condensador del aire dañado, radiador dañado, electroventiladores dañados, parrilla dañada, parabrisas destruido, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardafango dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta izquierda delantera dañada, amortiguador izquierdo delantero dañado, aspiral izquierdo doblado, tripoide izquierdo dañado, caja de velocidades dañado, compacto doblado, base de motor y caja dañado, puerta izquierda delantera dañada, vidrio de puerta roto, espejo izquierdo dañado, piso y carrocería lado izquierdo dañado, tablero dañado, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta izquierda trasera abollada, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha descuadrada. Así se establece.
Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria, solicitada por el actor en su escrito libelar, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ROSARIO GONZALO GRATEROL, representado por el ciudadano JINMY DARÍO ESCALONA LOYO y debidamente con asistencia jurídica por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS contra NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., antes identificados. Como consecuencia de lo anterior, debe indemnizar los daños ocasionados al vehículo del demandante, los cuales ascienden la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.400,00). Igualmente, sobre dicha cantidad, deberá aplicarse la indexación monetaria, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los respectivos Boletines, emitidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso comprendido del 18-12-2007, cuando se interpone la demanda y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve (10-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Arduo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.