REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00414-C-06.
DEMANDANTE: REINOSO RIVERO JEANNETTE JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.264.546.
APODERADO JUDICIAL: RODRÍGUEZ RAMÓN E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345.
DEMANDADA: ORTIZ GIL AURA MARILEX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.683.
APODERADOS JUDICIALES: ANGULO BAPTISTA ALEJANDRO y OCHOA JOSÉ GREGORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555 y 127.035 correlativamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

I

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando el ciudadano ANDRÉS SEGUNDO GUEDEZ S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.570.244, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, mayor de edad, venezolana, casa, educadora, domiciliada en la población de Chabasquén, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.546, intentó demanda por SANEAMIENTO, contra la ciudadana AURA MARILEX ORTIZ GIL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.683 y domiciliada en la avenida Negro Primero, con calle Ricauter de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa quien expone: “Consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 255, Tomo III, de fecha 28 de abril del año 2.004 y de documento privado de fecha 01 de abril del año 2.004, que mi representada adquirió con el producto de sus esfuerzos y ahorros de tantos años de trabajo por compra a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, un vehiculo usado de las siguientes características: PLACA ACTUAL DBC25Z, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL: SERIAL CARROCERIA AE1019805205, MODELO: COROLLA SINCRON; TIPO: SEDAN : SERIAL DEL MOTOR: 4AK378593; AÑO: 1994, COLOR ROJO y USO: PARTICULAR. Anexo debidamente marcado “B” documento de propiedad, certificado de registro de vehiculo y documento privado marcado “C”. Es el caso que mi representada el día 09 de Mayo del año 2.005, decidió vender el referido vehiculo al ciudadano Natividad de Jesús González, posteriormente materializaron la venta en forma verbal quién le exigió a mi representada que para legalizar la venta la revisión de tránsito, efectivamente comparecen ante el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de esta Ciudad de Guanare donde el referido vehiculo fue retenido, por presentar presuntamente chapa body falso serial de carrocería falso, todo lo cual se evidencia de pronunciamiento del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público el cual anexo debidamente marcado “C”. En fecha 09 de Mayo del año 2.005, el vehiculo objeto de la presente acción fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde lo recibieron y le dieron entrada bajo el expediente Nº 18-F01-1C-1.076-06 y en fecha 15 de Junio del mismo año se solicito la entrega del vehículo donde el ciudadano Fiscal mediante sendo pronunciamiento negó la referida solicitud alegando entre otras razones alteración de los seriales.-Durante los últimos meses se realizaron todas las gestiones pertinentes a fin de lograr la entrega del vehiculo, mi mandante, es decir, se realizó la solicitud por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde como se señaló anteriormente se negó alegando seriales falsos, posteriormente y en vista de la negativa de la Fiscalía se presentó por ante el Juzgado distribuidor de control nuevamente la solicitud. Simultáneamente con las diligencias tendentes para obtener de las autoridades la devolución del vehiculo de mi mandante retenido por las causas antes descritas, mi patrocinada en múltiples y ulteriores oportunidades se dirigió a la vendedora y le expuso el problema tan grande que le estaba pasando con el vehículo y que le devolviera el dinero que le había pagado por el vehiculo más los gastos de dicha diligencias que por mas de tres (03) meses se han realizado viajando de la población de Chabasquén a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, pero todas las gestiones resultaron negativas y en vano, dado que es la vendedora Aura Marilex Ortiz Gil, en todo momento se negó a buscarle una solución a lo planteado por el contrario solo respuestas como que ella ya no tenia nada que ver con eso que no era su problema y que ella ya le había vendido el vehiculo.
En fecha 10-10-2006) (Folio 16), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó emplazar a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día continuo como término de distancia a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará en auto separado.
En fecha 16-10-2006 (Folio 20), mediante diligencia el abogado Andrés Segundo Guedez S., solicitando al Tribunal el desglose del instrumento privado de compra venta que riela al folio 12, y en auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado (Folio 21).
En fecha 07-11-2006 (Folio 22), mediante diligencia el abogado Andrés Segundo Guedez S., solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo preventivo solicitado, y en auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordenó abrir cuaderno medida (Folio 27).
En fecha 28-11-2006 (Folio 23), el Juez Temporal de este Tribunal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió escrito de Cuestiones Previas. (Folios 54 al 56).
Al folio 57 de fecha 23-02-2007, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, al abogado Alejandro Angulo B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.555.
En fecha 01-03-2007 (Folio 58), mediante diligencia el abogado Andrés Segundo Guedez S., solicitando nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo preventivo.
A los folios 61 al 65 de fecha 07-03-2007, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual fue declarada Sin Lugar la Cuestiones Previas Opuesta de Incompetencia del Juez en función de la cuantía, establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y continuar con la sustanciación de las demás cuestiones previas hasta la culminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 Eiusdem.
En fecha 12-03-2007 (Folio 66), la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Zoraida del Carmen González Fernández, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20-03-2007 (Folio 67), mediante diligencia el abogado Alejandro Angulo, solicitando al Tribunal que por cuanto la parte demandante debió haber agotado el Recurso de Apelación y en virtud que no lo hizo, es por lo que solicita se le niegue nuevamente la Medida de Embargo Preventivo solicitado.
A los folios 68 al 72 de fecha 29-03-2007, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual fue declarada Sin Lugar la Cuestiones Previas Opuesta de defecto de forma, establecida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinales 5 y 7 del citado Código y con lugar la cuestión previa opuesta relacionada con la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-04-2007 (Folios 73 al 74), mediante diligencia del abogado Andrés Segundo Guedez, Apeló de la decisión de fecha 29 de Marzo del año 2007, y en auto de fecha 11 de abril de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 76).
A los folios 83 al 92 de fecha 12-06-2007, corre inserta sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Superior, la cual fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad.
A los folios 98 de fecha 04-07-2007, corre inserto del Tribunal dándole entrada nuevamente a la causa con la misma nomenclatura.
Al folio 99 de fecha 10-07-2007, el abogado Alejandro Angulo B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, le sustituyó poder al abogado José Gregorio Ochoa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.035.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito constante de 10 folios utilizados. (Folios 100 al 109).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Y mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año dos mil siete (Folios 113 al 116), el Tribunal admite ambos escritos.
Al folio 255 de fecha 10-04-2008, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se oficie al Juzgado Primero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este tribunal sobre la comisión de pruebas del expediente que cursa por ante ese despacho bajo el Nº 1CS-4335-06 correspondiente a la solicitud del vehículo y a la Fiscalía Primera del ministerio Público sobre el expediente Nº 18-F01-1C-1.076-06 y en auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado (Folio 256).
Al folio 02 (2da pieza), de fecha 20-06-2008, cursa diligencia del apoderado de la parte actora, solicitando se ratifique el oficio enviado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal acordó lo solicitado (Folio 03).
En fecha 19-11-2008 (Folio 07), corre inserto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presente informes.
Al folio 10 de fecha 17-12-2008, cursa inserto auto del Tribunal dejando constancia de que ninguna de las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar informes.
En fecha 17-12-2008 (Folio 11), el Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12-01-2009 (Folio 12), corre inserto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hayan hecho presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar los informes, este Tribunal fijó un lapso de sesenta días de Despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia.
Al folio 13 de fecha 16-03-2009, cursa inserto auto el Tribunal difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.

II


Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es propietaria de un vehículo, ut supra identificado, por haberlo adquirido por compra que le hiciera a la ciudadana AURA MARILEX ORTIZ GIL.
Que el 09 de mayo de 2005 decidió vender el vehículo al ciudadano NATIVIDAD JESUS GONZALEZ, materializando dicha venta en forma verbal, que para legalizar la venta comparecen por ante el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de esta ciudad de Guanare, a los fines de la revisión del vehículo, el cual fue retenido por presentar, presuntamente, chapa body falsa y serial de carrocería falso, lo cual se evidencia de pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público.
Que el nueve de mayo de 2005, el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde lo recibieron y le dieron entrada bajo el expediente Nº 18-F01-1C-1.076-06; siendo solicitada la entrega del vehículo en fecha 15 de junio del mismo año, la cual fue negada mediante pronunciamiento del mencionado Fiscal del Ministerio Público, alegando entre otras razones alteración de seriales.
Que durante los últimos meses se realizaron todas las gestiones tendientes a lograr la entrega del vehículo, tanto ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de la negativa de éste, ante el Tribunal de Control. Que simultáneamente, con dichas diligencias, se dirigió, en múltiples oportunidades, a la vendedora AURA MARILEX ORTIZ GIL, a quien le pidió que le devolviera el dinero pagado por el vehículo más los gastos de las diligencias realizadas, sin embargo, ésta se negó a buscarle alguna solución manifestando que ella ya le había vendido el vehículo y que no era su problema.
Que por las razones expuestas, y ante la negativa de lograr el saneamiento por vía amistosa demanda a la ciudadana AURA MARILEX ORTIZ GIL, arriba identificada, por SANEAMIENTO, en su carácter de vendedora, para que convenga en en defecto de ello, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a restituirle el precio de la venta que fue de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,ºº) hoy CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,ºº). SEGUNDO: el aumento del valor por evicción de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,ºº). TERCERO: Los daños y perjuicios generados por la venta infructuosa y el lucro cesante calculados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,ºº). CUARTO: las costas y costos de este juicio.
Solicitó igualmente la indexación o corrección monetaria respecto de las cantidades reclamadas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.508 y 1.510 del Código Civil.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

Que la negociación fue hecha con la accionante en fecha 28 de abril de 2004, y en fecha 15 de junio de 2005 el Fiscal negó la solicitud de entrega, lo que significa que hasta la actualidad han transcurrido más de tres (3) años desde que fue realizada la venta y entregado el vehículo, y dos (2) años desde que fue descubierto el vicio oculto por la compradora hoy demandante.
Que las acciones que tiene el comprador frente al vendedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, ya caducaron, debido a que como lo reconoce la misma accionante, la cosa le fue entrega desde el mes de abril de 2004.
Que en caso de no considerar procedente la caducidad de la acción, opone la prescripción de la acción, acaecida en este caso concreto por el transcurso del tiempo y de conformidad con el artículo 1.525 del Código Civil.
Que la demandante incurre en error su libelo de demanda, cayendo en el campo de la acción redhibitoria, ya que su petición principal es que se devuelva el precio, evidenciándose de tal modo que sus derechos caducaron.
Que la demandante incurre en error al señalar que el precio de la venta fue por CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,ºº), hoy CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,ºº), sustentado en un documento privado de compra venta, cuando existe un documento público entre las partes que determina que el valor de la venta fu por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,ºº), por lo que pide que esa petición también sea desestimada.
Que sostiene que existe un error en la pretensión, debido a que el accionante demando por vía de saneamiento por evicción, cuando lo que existe en el caso concreto son vicios o defectos ocultos, los cuales no reclamó en su libelo y como tal, su acción le debe ser declarada sin lugar.
Que impugna el documento privado que fue consignado por la actora junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “C” y que riela al folio 12 del expediente.
Que niega rechaza y contradice que tenga que pagar cantidad alguna de las reclamadas por la accionante en su libelo de demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de contrato de compra-venta (Folios 09 al 11), celebrado entre AURA MARILEX ORTIZ GIL, y JANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, sobre un vehículo usado con las siguientes características: Serial de Carrocería: AE1019805205; Placa: DBC25Z; Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Modelo: Corola Sincron; Tipo: Sedan; Serial de Motor: 4AK378593; Año: 1994; autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1º de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 255, Tomo III de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios 09 al 11 de este expediente; que al ser documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de documento privado (Folio 12), suscrito entre AURA MARILEX ORTIZ GIL y JANETTE JOSEFA REINOSO, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, cuya copia certificada cursa inserta al folio 12 de este expediente sobre un vehículo usado con las siguientes características: Serial de Carrocería: AE1019805205; Placa: DBC25Z; Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Modelo: Corola Sincron; Tipo: Sedan; Serial de Motor: 4AK378593; Año: 1994, cursante al folio 12 de este expediente; que al ser documento privado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene legalmente por reconocido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Pronunciamiento Fiscal (Folio 13), mediante el cual la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó la no devolución del vehículo en virtud de que la experticia de reconocimiento realizada por el experto C/1ro (TT) JOSÉ BASTIDAS, practicada en fecha 04 de mayo de 2006, arrojó lo siguiente: 1.- Chapa Body FALSA 2.-Serial de Compacto FALSO 3.-Serial Motor ORIGINAL 4.-Los seriales Nº AE101-9805205, (FALSOS) fueron chequeados ante el S.I.I.P.O.L., y no presenta solicitud alguna a nivel nacional. 5.-Los seriales Nº AE101-9805205, (FALSOS) fueron chequeados ante el Sistema Nacional de Vehículos y se encuentran registrados por un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa DBC-25Z, a nombre de la ciudadana AURA MARILEX ORTIZ GIL, portadora de la cédula de identidad Nº 12.648.683; el cual constituye una copia fotostática simple de documento publico que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Copia fotostática simple de escrito (Folios 14 al 15), presentado por la demandante ante el Tribunal Distribuidor de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual le fue recibido en la unidad de Recepción y Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo y firma del funcionario receptor en fecha 17 de julio de 2006, a las 02:20 p.m., mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo en su condición de legitima propietaria, el cual constituye una copia fotostática simple de documento publico que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Prueba de informe (Folios 126 al 227), requerida mediante oficio Nº 538-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, al Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante oficio Nº 2896-C1 de fecha 29 de octubre de 2007, remitió a este Tribunal copia certificada del expediente Nº 1CS-4335-06, contentivo de la solicitud de entrega de vehículo de la solicitante JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, en la cual se acordó la entrega del vehículo a dicha ciudadana, en calidad de deposito con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por los organismos competentes; el cual constituye un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Prueba de informe (Folio 6 2da pieza), requerida mediante oficio Nº 539-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, y ratificada mediante oficios Nros.: 279-08 y 463-08 de fechas 15 de abril de 2008 y 27 de junio de 2008, respectivamente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante oficio Nº 18-F01-1C-1.425-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, quien informo sobre el mecanismo para la tramitación de copias simples y/o certificadas de los expedientes que reposan en ese despacho, lo cual dificultó la remisión de las copias certificadas; no obstante en virtud de que el Tribunal de Control remitió copia certificada integra del expediente, la no remisión de las copias por parte del Ministerio Público.

• Prueba testimonial de la ciudadana NATIVIDAD DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.658, quien no compareció en la oportunidad y hora fijada para su declaración; por lo que no fue evacuada su testimonial, declarándose el acto desierto; en virtud de lo cual queda desechada del análisis probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba de informe requerida mediante oficio Nº 538-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, al Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante oficio Nº 2896-C1 de fecha 29 de octubre de 2007, remitió a este Tribunal copia certificada del expediente Nº 1CS-4335-06, contentivo de la solicitud de entrega de vehículo de la solicitante JANET JOSEFA REINOSO; la cual fue valorada ut supra, otorgándosele valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

• Prueba testimonial de la ciudadana EVELIN MARIETH MÁRQUEZ COLMENARES (Folio 242), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.851, quien no compareció en la oportunidad y hora fijada para su declaración; por lo que no fue evacuada su testimonial, declarándose el acto desierto; en virtud de lo cual queda desechada del análisis probatorio. Así se establece.

• Prueba testimonial de la ciudadana GILBERTA DE JESÚS DORANTE FERNÁNDEZ (Folios 240 fte. y vto.), venezolana, de 33 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficios: Docente, domiciliada en el Caserío el Moyejon de esta población de Chabasquen, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.404.184, quien compareció el día siete (7) de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), oportunidad y hora fijada para oír su declaración, siendo interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo términos siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Aura Marilex Ortiz Gil y Janette Josefa Reinoso Rivero? Contestó: “Si la conozco de vista trato ya que trabaja en el sector y soy docente y la conozco por eso”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero, antes de comprarle el carro a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, lo mando a revisar con su tío, Andrés Segundo Guedez, al departamento de revisión de Tránsito Terrestre de Guanare?- Contestó: “Si me consta porque se oyeron los rumores donde Aura Marilex Ortiz Gil fue a revisarlo con el Dr. Andrés Segundo Guedez”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si después de la revisión la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el carro, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si, porque se oyeron los comentarios y como el pueblo es pequeño todo se sabe”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo el traspaso del carro a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si el primero de abril de 2.004, la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo traspaso del carro a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo la tradición legal de entregarle la llave, el vehículo, la documentaciones y el certificado de registro de vehiculo de fecha 28 de abril de 2.003, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si es cierto por que en la tarde se le vio el carro a la ciudadana Janette Reinoso y ella comento que le había entregado dicha documentación original, por que le vi el carro”.- Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el vehiculo por la cantidad de Un Millón de bolívares a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si es cierto que Aura Marilex Ortiz le vendió el carra a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero, por que en mi escuela había un viacrucis ese día y la profesora informo que se tenia que retirar temprano por que iba a retirar Un Millón de Bolívares.” No fue repreguntada.

• Prueba testimonial de la ciudadana GARDENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUEDEZ (Folios 241 fte. y vto.), venezolana, de 26 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficios: Comerciante, domiciliada en la Av. Sucre con calle Córdoba de esta población de Chabasquen, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.172.354, quien compareció el día siete (7) de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), oportunidad y hora fijada para oír su declaración, siendo interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo términos siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Aura Marilex Ortiz Gil y Janette Josefa Reinoso Rivero? Contestó: “Si la conozco a las dos”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero, ante de comprarle el carro a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, lo mando a revisar con su tío, Andrés Segundo Guedez al departamento de revisión de Tránsito Terrestre de Guanare?.- Contestó: “Si me consta que la ciudadana Janette Reinoso mando a revisión antes de comprar el carro a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, con su tío. Andrés Guedez a Tránsito Terrestre en Guanare”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si después de la remisión la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el carro, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si, me consta que se lo vendió”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo el traspaso del carro a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si se lo hizo me consta porque hubo comentarios” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo la tradición legal de entregarle la llave, el vehículo, la documentaciones y el certificado de registro de vehiculo de fecha 28 de abril de 2.003, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero? CONTESTO: “Si, por que le vi el carro”.- Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el vehiculo por la cantidad de Un Millón de bolívares a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero? CONTESTO: “Si, por que en este pueblo se escucho el comentario que se lo había vendido por Un Millón de Bolívares.” No fue repreguntada.

• Prueba testimonial de la ciudadana YETSIBEL CAROLINA TORREALBA MORILLO (Folios 243 fte. y vto.), venezolana, de 22 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficios: Estudiante, domiciliada en el Barrio las colinas de esta población de Chabasquen, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.304.423, quien compareció el día siete (7) de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), oportunidad y hora fijada para oír su declaración, siendo interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo términos siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Aura Marilex Ortiz Gil y Janette Josefa Reinoso Rivero? Contestó: “Si la conozco bastante”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero, ante de comprarle el carro a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, lo mando a revisar con su tío, Andrés Segundo Guedez al departamento de revisión de Tránsito Terrestre de Guanare?.- Contestó: “Si me consta que la ciudadana Janette Reinoso antes de comprarle el carro a la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil. Andrés Guedez en Guanare”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si después de la remisión la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el caro, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si, me consta que después de mandar a revisar el carro la ciudadana Aura Marilex Ortiz se lo vendió”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo el traspaso del carro a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero? CONTESTO: “Si se lo hizo me consta que ella el primero de abril de 2.004, la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo traspaso del carro a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si el primero de abril de 2.004 la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le hizo la tradición legal de entregarle la llave, el vehículo, la documentaciones y el certificado de registro de vehiculo de fecha 28 de abril de 2.003, a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero?. CONTESTO: “Si es cierto que la Prof. Aura Ortiz, le hizo entrega de las llaves, el vehiculo, las documentaciones y el certificado de vehiculo a la ciudadana Janette Reinoso”.- Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, le vendió el vehiculo por la cantidad de Un Millón de bolívares a la ciudadana Janette Josefa Reinoso Rivero? CONTESTO: “Si por que ella hizo un comentario en casa de la hermana de ella, señora Magali Ortiz, que había vendido el carro en Un Millón de Bolívares.” No fue repreguntada.

En cuanto a las pruebas testimoniales, ut supra transcritas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, observa que las mismas son contestes entre sí, no obstante, no aportan elementos relevantes para formar convicción de esta Juzgadora respecto de los hechos controvertidos en la presente causa; con relación al precio de la compra venta celebrada entre las partes, dichas declaraciones no pueden ser admitidas en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; razón por la cual este Tribunal desecha las referidas pruebas testimoniales. Así se establece.

III

Ahora bien, de seguidas procede este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, para ser resueltas como punto previo en el presente fallo.

PUNTO PREVIO I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La parte demandada opone como defensa de fondo, en su escrito de contestación, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano vigente; no obstante, dicha defensa de fondo fue opuesta con antelación por la parte demandada, como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente tramitada y resuelta, siendo declarada sin lugar mediante sentencia, definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 12 de junio de 2007, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, dicha defensa no era oponible nuevamente como defensa de fondo; por lo que esta Juzgadora la desestima por cuanto no puede haber un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PUNTO PREVIO II
LA PRESCRIPCIÓN:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso, en forma subsidiara a la caducidad, la prescripción de la acción, lo cual hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil venezolano vigente; para resolver este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en dicho dispositivo adjetivo:

“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”

Del artículo transcrito, se evidencia con claridad que el mismo no se refiere a la acción de saneamiento por evicción, sino a la acción redhibitoria por vicios ocultos. En este punto vale la pena destacar, que la accionada insiste en su escrito de contestación que la demandada erró en su pretensión al demandar por saneamiento por evicción, cuando en realidad de lo que se trata es de vicios ocultos; al respecto esta Juzgadora considera, al igual como lo estableció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2007, cursante a los folios 83 al 92, que no se evidencia del libelo de demanda que la acción interpuesta por la actora haya sido la redhibitoria, sino la acción de saneamiento por evicción, no pudiendo, que aquí juzga, suplir alegatos o defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la pretensión del demandante es el saneamiento por evicción.
Siendo así las cosas, respecto a la prescripción de la acción de saneamiento por evicción, el artículo 1.965 del Código Civil, ordinal 5to, establece:

“No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción. (Subrayado del Tribunal).

El artículo ut supra transcrito, evidencia que la acción de saneamiento por evicción, está afectada por un plazo de prescripción, siendo una acción personal, dicho lapso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.977 ejusdem, se verifica al trascurrir 10 años desde la declaración de la existencia de la evicción, siempre y cuando no se haya interrumpido ésta por alguna causa legal; al respecto el tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, expone: “La acción de saneamiento prescribe, como toda acción personal, a los diez años. Pero, el plazo de prescripción no comienza a correr desde la fecha de la celebración del contrato, sino a partir de la fecha en que se verifica la evicción, es decir, cuando se dicte sentencia favorable al evincente (Código Civil, artículo 1.965, ordinal 4º). Esto se explica porque, en realidad, la responsabilidad por evicción a cargo del vendedor no nace antes de que se haya producido la evicción.”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la acción de saneamiento por evicción prescribe a los diez (10) años contados a partir de la verificación de la evicción y no a los tres (03) meses como erróneamente lo planteó la parte demandada; razón por la cual esta Juzgadora considera que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción y fundamentada, erráticamente por ésta, en lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento en los términos siguientes:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo con las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, así como de los elementos probatorios anteriormente valorados, ha quedado demostrada la existencia de la relación jurídica que existe entre la parte demandante y la parte demandada en virtud de la venta de un vehículo, en virtud de lo cual el actor, alegando haber sufrido evicción de la cosa vendida, exige reparación por parte del vendedor, en este caso el demandado; en este orden de ideas, en primer término, considera esta Juzgadora necesario determinar la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción; este sentido “la obligación de saneamiento es pues aquella que contrae el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa y de indemnizarle los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de dicho compromiso….(omisis)…la evicción es, en términos generales, la perdida de un derecho en virtud de una sentencia condenatoria. La evicción es el despojo resultante de una decisión judicial definitivamente firme, sufrido por el comprador del bien que le ha sido vendido” (Enrique Urdaneta Fontivero “saneamiento y Evicción); así pues la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, debiendo provenir, tal privación, necesariamente de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

1.-) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

2.-) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

3.-) Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.


En el caso de marras, según se desprende de las actas procesales, el comprador fue privado del bien que le fuere vendido, ello en virtud de retensión del mismo por parte del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, por presentar chapa body falsa y serial de carrocería falso, el cual fue puesto a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante quien la demandada solicito la entrega del vehículo, la cual le fuere negada; posteriormente la hoy aquí demandante solicito la entrega del vehículo por ante el Tribunal Distribuidor de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal de Control Nº 1, el cual mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2007, acordó la entrega del vehículo a la persona quien figura como propietario en dicho proceso, es decir a la hoy demandante, JENETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, en calidad de depositario; ordenando devolver las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, dejando para sí copias certificadas de las mismas, librándose en esa misma fecha la orden de entrega del referido vehículo; todo lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 1CS-4335-06, cursante del folio 126 al 227.
De lo anteriormente expuesto, se infiere con claridad que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del saneamiento por evicción, en primer lugar el comprador a pesar de que fue privado temporalmente del bien que le fuere vendido, dicha privación ha cesado. En segundo lugar, la causa de privación no derivo de un tercero que alegue mejor derecho. Tercero, la privación de que fue objeto no fue en virtud de una sentencia judicial definitivamente firme. En cuanto a este último requisito en el ámbito jurídico se admite que, excepcionalmente, pueda haber evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador, pero dado que es evidente inconformidad que existe entre el supuesto planteado en el presente caso, con los tres requisitos exigidos para la procedencia procesal del saneamiento por evicción, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar las posibles excepciones. No obstante, cabe destacar, que en el caso bajo análisis se evidencia que existe investigación penal que involucra al vehículo mencionado, sin embargo mas allá de la presunta falsedad en cuanto a elementos que identifican al vehículo, no existe certeza referente a la realidad de los hechos que se investigan penalmente, siendo que la deducción investigativa puede arrojar cualquier resultado, que puede llegar o no a un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual depende del acto conclusivo que a porteriori presente el Ministerio Público; constituyendo así en el caso de autos, tal y como ha sido planteado, un requisito SINE QUA NOM, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia judicial definitivamente firme que produzca la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tenía la carga de probar la ocurrencia de la evicción; no obstante tal y como se desprende del análisis ut supra realizado, los requisitos de procedencia de la acción de saneamiento por evicción no fueron demostrados por la parte accionante; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de Saneamiento por evicción. Así se establece.

V

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se DESESTIMA la CADUCIDAD alegada por la parte demandada, en virtud de que fue opuesta previamente como cuestión previa, cuya incidencia fue dadamente tramitada y resuelta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesta por la ciudadana JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, contra la ciudadana AURA MARILEX ORTIZ GIL, ambas antes identificadas, por incumplimiento de los presupuestos procesales para su procedencia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve (11-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.