REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: 00682-A-07
DEMANDANTE: VILLAMIZAR SIERRA OLINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.627.
APODERADOS JUDICIALES: PÉREZ ARIZA HEBER y QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 73.624 y 42.833.
DEMANDADA: RODRÍGUEZ POELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627.
TERCERO: HERNÁNDEZ PORRAS LIDEFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.214.826.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MEDIANERÍA VERBAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ORAL).
MATERIA: AGRARIO.
En el día de hoy 12-06-2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebró en la sede de este Tribunal, la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario. A dicha audiencia compareció la apoderada judicial de la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada en su propio nombre y representación así como el tercero llamado a la causa debidamente asistido de abogada. La audiencia que concluyó siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Ahora bien, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo en forma oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días de despacho siguientes procederá a publicarse el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 Ibidem.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas acopiadas a la presente causa, así como de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, se evidencia y esta demostrada que la relación contractual en virtud de la medianería fue convenida entre tres personas, específicamente, OLINTO VILLAMIZAR SIERRA, POELIS RODRÍGUEZ y LIDEFONSO HERNÁNDEZ PORRAS (también nombrado como LUÍS por el demandante y por alguno de los testigos); que el terreno y la inversión dineraria fueron aportados por la ciudadana POELIS RODRÍGUEZ; que la mano de obra fue aportada por el ciudadano OLINTO VILLAMIZAR SIERRA y LIDEFONSO HERNÁNDEZ PORRAS; que la misma se interrumpió a partir del 06 de febrero de 2006; que hasta la presente fecha no se ha liquidado o dividido frutos de la producción de lechosa objeto del contrato de medianería o en su defecto el producto obtenido correspondiente el primer trimestre del 2007. No quedando demostrado quien o quienes administraban la producción de las plantas de lechosa antes de la interrupción de la relación contractual; que el demandante haya efectuado gastos o inversión dineraria en el desarrollo del contrato de medianería; que antes ni después de la interrupción de la relación contractual el demandante haya sacado la cosecha de la lechosa a espaldas de los demás socios; que la demandada, antes interrupción de la relación contractual, haya sacado la cosecha de la lechosa a espaldas de los demás socios. En cuanto al hecho alegado por la demandada, referente a que la lechosa estaba enferma, se evidencia que dicho alegato no fue explanado en su escrito de contestación, lo cual constituye un hecho nuevo el cual no puede ser valorado por esta Jueza, razón por la cual se desestima. Así se declara.
En cuanto área sobre el cual se encuentran plantadas las matas de lechosa objeto del contrato de medianería, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial que corre del folio 100 al 104; en consecuencia a quedado demostrado la el área de producción del rubro lechosa se encuentra en una extensión aproximada de 3,5 Hectáreas, que forma parte de mayor extensión de un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en el sector Media Luna, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engransonada que conduce al río Las María; Sur: Terrenos Ocupados por Arevalo Colmenares; Este: terrenos ocupados por Luis Silva; y Oeste; terrenos ocupados por Arevalo Colmenares. Así se declara.
Asimismo, quedó demostrado que la relación contractual se interrumpió a partir del 06 de febrero de 2007, no quedando demostrado que la demandada o el tercero llamado a la causa, hayan prohibido o impedido el acceso del demandante a la finca en donde se encontraba la plantación de lechosa; no obstante, del del interrogatorio realizado por la Jueza a las partes, se evidenció que para el momento de interrumpirse la relación contractual, referida al contrato de medianería, existía fruto pendiente, es decir, tanto el demandante, como la demandada y el tercero llamado a la causa, reconocieron la existencia de tales frutos; los cuales deben dividirse en parte iguales, es decir, 33,33% para cada uno, debiendo la parte demandada y el tercero llamado a la causa pagar al demandante el equivalente en bolívares de la cuota parte que le corresponde de los frutos de dicha medianería que existían a momento de la interrupción de la relación contractual. Así se declara.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, este Tribunal considera que dicha pretensión no debe prosperar en derecho, por cuanto no fueron determinados o especificados por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
En virtud de lo cual, este Tribunal considera que la pretensión de cumplimiento de contrato de medianería e indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Que el contrato de medianería objeto del presente proceso se celebró entre tres personas, específicamente entre OLINTO VILLAMIZAR SIERRA, POELIS RODRÍGUEZ Y LIDEFONSO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Que el equivalente en bolívares de los frutos de dicha medianería que existían a momento de la interrupción contractual, deben dividirse en partes iguales entre sus integrantes, es decir, 33,33% para cada uno.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el accionante.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MEDIANERÍA VERBAL propuesta por el ciudadano OLINTO VILLAMIZAR SIERRA contra la ciudadana POELIS RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada y al tercero llamado a la causa a pagar a la demandante el equivalente en bolívares de la cuota parte que le corresponde de los frutos de dicha medianería que existían a momento de la interrupción de la relación contractual, representado por el 33,33%. Así se decide.
A los fines de determinar, el quantum del producto derivado de la producción agraria específicamente rubro lechosa pendientes hasta el 06 de febrero de 2007, en una extensión aproximada de 3,5 Hectáreas, que forma parte de mayor extensión de un lote de terreno de aproximadamente 6 hectáreas, ubicado en el sector Media Luna, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engransonada que conduce al río Las María; Sur: Terrenos Ocupados por Arevalo Colmenares; Este: Terrenos ocupados por Luís Silva y Oeste; Terrenos ocupados por Arevalo Colmenares; se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que un único experto designado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, proceda a estimar, de acuerdo con los precios aplicables o estipulados en el mercado para la respectiva fecha, el equivalente en bolívares de la producción de lechosa que existía para el 06 de febrero de 2007, fecha en la que se interrumpió la relación contractual; el monto en bolívares que arroje dicha experticia será divido entre tres, equivalentes al 33,33% para cada uno, condenándose a la parte demandada y al tercero llamado a la causa, a pagar al demandante la cuota que le corresponda al mismo, representada en un 33,33%.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve (12-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Arduo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
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