REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00764-C-07.
SOLICITANTES: SILVA GRATEROL YANETH CAROLINA y MEJÍAS MONTILLA PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-18.250.739 y V-15.399.640 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE:
OCHOA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.035.
MOTIVO:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19-09-2007, cuando los ciudadanos YANETH CAROLINA SILVA GRATEROL y PEDRO JOSÉ MEJÍAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.250.739 y V-15.399.640 correlativamente y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio JOSÉ GEREGORIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.035, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 01-10-2007 (Folio 03), este Juzgado, admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En diligencia de fecha 27-05-2009 (Folio 04), la parte interesada ciudadano Pedro José Mejías Montilla, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Ochoa, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo 185 primer aparte y a su vez se notifique a la ciudadana Yaneth Carolina Silva Graterol. Y en auto de fecha 02-06-2009 se acordó lo solicitado. (Folio 05).
En fecha 10-06-2009 (Folio 07), El Alguacil del Tribunal dejó constancia que dio por notificada a la parte interesada ciudadana Yaneth Carolina Silva Graterol.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Yaneth Carolina Silva Graterol y Pedro José Mejías Montilla, expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa. (Folio “02”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJÍAS MONTILLA y YANETH CAROLINA SILVA GRATEROL, en virtud del matrimonio contraído por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, en fecha once de junio del año dos mil cinco (11-06-2005), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 008.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 fte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve (15-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.