REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00797-C-07.
DEMANDANTE: YANES CÁCERES COROMOTO DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.666.
APODERADO JUDICIAL: JAÉN BARRETO MANUEL ATAHUALPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
DEMANDADO: GUERRA MEJÍAS MAXIMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.331.
APODERADOS JUDICIALES:
MÉNDEZ DE VARGAS DAMARIS, GUEVARA MARIÑES RAÚL, MIRANDA LOZANO ADELINA y MARTORELL PÉREZ MARÍA GABRIELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.864, 83.571, 72.960 y 130.292 correlativamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de ambas partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-10-2006 (Folios 01 al 03), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN YANES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.666, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.331, interpone demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano MAXIMIANO GUERRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.331.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: “…Soy propietaria de un lote terreno ubicado en Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de la Raya, sector de la Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de Una Hectárea con Ochenta y Siete Áreas (1,87 has), alinderado: Norte: Parcela Nº CR-153; Sur: Carretera vía a Biscucuy-Guanare; Este: Parcela CR-155 y Parcela CR-156 y Oeste: Parcela de Marina Graterol; el cual me pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Sucre del estado Portuguesa, en fecha catorce de marzo de 2002, bajo el Nº 97,…folios 01/05 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre… Es el caso ciudadano Juez, que una parte de este lote de terreno fue ocupado por el ciudadano Maximiano Guerra Mejías…, sin autorización alguna, para realizar cultos evangélicos con un grupo de personas, no obstante abusando y con el tiempo iniciaron y culminaron la construcción de una iglesia evangélica, y actualmente están procediendo al rellenado del terreno con las intensiones de continuar construyendo tal y como se evidencia en inspección judicial…, el terreno ocupado que es parte del lote de terreno de mi propiedad y antes descrito constituye un área aproximadamente seiscientos…”
En fecha 31-10-2007 (Folio 50), este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Maximiano Guerra Mejías, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 05-11-2007 (Folio 56), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres, asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Enrique Cauro, otorgando poder apud-acta al Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto y al referido abogado asistente.
Al folio 57 de fecha 05-11-2007, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Cesar Enrique Cauro, solicitó que se acuerde la medida de secuestro de conformidad con lo pautado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida. (Folio 61).
En fecha 06-11-2007 (Folio 58), mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Cesar Enrique Cauro, solicitó la designación del correo especial al ciudadano Tomas Aquino Villegas Pacheco, a los efectos de acelerar el proceso de citación, la cual fue debidamente acordada por este Juzgado en fecha 12-11-2007 (Folio 59), compareciendo el mismo, en fecha 12-11-2007, aceptar el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. (Folio 60)
En fecha 19-12-2007 (Folios 62 al 68), se da por recibido la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal comisionado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito constante de 02 folios utilizados. (Folios 69 al 70).
En fecha 11-02-2008 (Folio 75), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano Maximiano Guerra Mejías, asistido por la Abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, otorgando poder apud-acta al Abogado Raúl Guevara Mariñes y a la referida abogada asistente.
En fecha 05-03-2008 (Folio 76), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06-03-2008 (Folios 77 al 89), mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada Damaris Méndez de Vargas, consignó complemento del acta constitutiva que consta en auto ya consignada en fecha anterior Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Cristiana Bet-El” y acta donde consta reforma a los estatutos.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 90 al 141). Y mediante auto de fecha 24 de marzo del año dos mil ocho (Folios 142 al 151), el Tribunal admite ambos escritos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23-04-2008 (Folios 167), mediante diligencia comparecieron los Abogados Damaris Méndez de Vargas y Cesar Enrique Cauro, ambos plenamente identificados en autos, solicitando de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta días continuos, constados a partir de hoy, a objeto de buscar las posibilidades de lograr un acuerdo. Asimismo, fue acordado mediante auto de fecha 23-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa, en el estado en que se encuentra, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, sin necesidad de notificación de las partes. (Folio 168).
En fecha 26-05-2008 (Folio 185), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano Maximiano Guerra Mejías, asistido por la Abogada en ejercicio Adelina Miranda Lozano, otorgando poder apud-acta a la Abogada María Gabriela Martorell Pérez y a la referida abogada asistente.
En fecha 26-05-2008 (Folios 186 al 192), las coapoderadas judiciales de la parte accionada Abogadas Adelina Miranda Lozano y María Gabriela Martorell Pérez, plenamente identificadas en autos, presentaron escritos.
En fecha 26-01-2009 (Folio 04 Segunda Pieza), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 05 al 18).
En fecha 11-03-2009 (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes presentaron el mismo. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 11-05-2009 (Folio 25), consta auto del Tribunal donde difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, por encontrarse decidiendo las causas Nros.: 01262-C-09 y 01213-C-09.
Para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Pretende la parte actora la Reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de la Raya, Sector de la Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº CR-153; Sur: Carretera vía a Biscucuy-Guanare; Este: Parcela CR-155 y Parcela CR-156 y Oeste: Parcela de Marina Graterol; que esta siendo ocupado por el ciudadano MAXIMIANO GUERRA MEJÍAS, quien lo tiene poseyendo materialmente y viviendo en el mismo, sin su consentimiento, alegando igualmente que es la única propietaria por cuanto dicho bien le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por su parte el accionado, debidamente citado según se evidencia del folio 66 de la presente causa, cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en su contra (Folios 69 al 70) y como defensa de fondo alego la falta de cualidad e interés tanto del actor como del accionado para sostener el juicio, e igualmente rechazo, negó y contradijo todo lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, en relación a que en ningún momento se haya ocupando el bien a reivindicar, no habiéndolo ocupado ni antes ni después, alegando no tener tal carácter de detentador ni de poseedor. Asimismo, impugnó la cantidad estimada por la actora.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
• Original del documento de adjudicación (Folios 04 al 11), expedido por Instituto Agrario Nacional , hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 14 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 97, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 2002; cuyo objeto lo constituye la adjudicación a titulo definitivo oneroso de un inmueble, con una extensión de una hectárea con ochenta y siete áreas (1,87 has), constituido por un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de la Raya, Sector de la Raya, Jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº CR-153; Sur: Carretera vía a Biscucuy-Guanare y Parcela Nº CR-156; Este: Parcelas Nros.: CR-155 y CR-156 y Oeste: Carretera vía Biscucuy-Guanare, suscrito entre los ciudadanos Julio Omar Mora Contreras en condición de presidente del Instituto Agrario Nacional y la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres. El Tribunal observa que la parte accionada no tacho el documento y siendo un documento público que cumple con las formalidades de registro, se le otorga pleno valor probatorio sólo a los efectos de que con dicha instrumental la accionante demuestra uno de sus alegatos que dicho bien le fue adjudicado por dicho organismo. Así se establece.
• Inspección extrajudicial (Folios 12 al 49), evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-09-2007. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue sujeta al contradictorio. Así se establece.
• Copia fotostática certificada (Folios 71 al 74), del acta constitutiva de la Iglesia Bet-El Pentecostal Libre de Venezuela, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 04 de marzo de 1982, inserta bajo el Nº 64 folios 272 al 275, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre de 1982; cuya instrumental corresponde a los estatutos por los cuales se rige la mencionada institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la constitución legal de la mencionada institución. Así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria (Folios 78 al 83), de la Asociación Cristiana Bet-El, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 01-12-2006, inserta bajo el Nº 05, folios 20 al 22, Protocolo I, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante la cual quedan reformados sus estatutos y la reestructuración de la junta directiva. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada dicha copia en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada (Folios 84 al 89), del acta Nº 2 de la Asociación Cristiana Bet-El Pentecostal Libre de Venezuela, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 01-03-1986, inserta bajo el Nº 21, folios 88 al 94, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada dicha copia en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra las modificaciones que ha sufrido los estatutos de la mencionada institución. Así se establece.
• Copia fotostática de carta simple (Folio 94), de fecha 20-04-2007, emanada de la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres, dirigida al Procurador Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Maximiano Guerra, perturbaba la posesión que ejercía sobre la parcela objeto de este litigio. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de copia simple de documento privado no reconocido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple (Folios 95 al 98), marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las dos primeras dirigidas al ciudadano Maximiano Guerra y las dos restantes al Presidente del Consejo Comunal, Sector la Recta y al Jefe de Puesto Policial Las Cruces. El Tribunal no le confiere valor probatorio a las dos primeras por no aportar nada al proceso y en relación a las letras marcadas “D” y “E” quedan desechadas por ser copias simples de documento privado, aunado que vienen de tercero que no son parte en el juicio. Así se establece.
• Constancia en original (Folio 99), emanada de tercero mediante la cual, certifica que el ciudadano Maximiano Guerra, Pastor de la Iglesia, la cual esta ubicada en el terreno de la parte actora, esta ofreciendo la misma en venta. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de tercero que no son parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Constancia en original (Folio 100), emanado del Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Agraria Biscucuy, de fecha 12-01-2001, a favor de la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres y Veinte (20) letras de cambio (Folios 101 al 120), libradas a favor del Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierras, cuyo obligado de dicha cambial es la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres, que adminiculadas dichas pruebas con la que corre a los folios 05 al 11 se desprende que tiene relación con la adjudicación que a título definitivo oneroso se le confirió a la accionante de autos. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que con dichas pruebas se determina que cumplió con su obligación de cancelar dicha adjudicación. Así se establece.
• Constancia de ocupación (Folio 121), de fecha 22-01-2007, emanado de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Consejo Comunal La Recta, mediante la cual hace constar que la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres, ocupa un solar desde hace 27 años, con una superficie de 1.8 hectáreas, ubicado en el Sector la Recta. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de tercero que no son parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple (Folio 122 al 124), emanada del Instituto Agrario Nacional, que son de difícil lectura, es decir, ilegible por lo que este Tribunal desecha dicha instrumental. Así se establece.
• Original de Título supletorio (Folios 139 al 141), evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20-06-1991, cuyo solicitante es el ciudadano José Jesús Gil Rivas, quien procediendo con el carácter de representante legal de la Asociación Cristiana Bet-El, solicita se le declare a su representada propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el caserío Las Cruces Municipio Uvencio Velásquez, Distrito Sucre del estado Portuguesa, que mide veinte metros de ancho por treinta metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colinda con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano Federico Aguilar, Sur. Con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano Etanislao Perdomo, Este: Con unas bienhechurías que son o fueron del ciudadano Etanislao Perdomo y Oeste: Que es su frente, colinda con la carretera Guanare-Biscucuy. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, siendo un documento público emanado de un Funcionario Publico competente para ello, Todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que quien se encuentra en posesión de las bienhechurías y por ende de la porción de terreno es la Asociación Cristiana Bet-El. Así se establece.
• Experticia admitida más no evacuada (Folio 152), por tal razón se desecha. Así se establece.
• Prueba de Informe (Folio 153), mediante la cual se informó a este juzgado que efectivamente la acta de Asamblea de la Asociación cristiana Bet-El, ha sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y san Genaro de Boconoito, y se encuentra inserta, bajo el Nº 5, Tomo 29º, Protocolo 1º, folios 20 al 22, 4º Trimestre del año 2006, de fecha 01 de diciembre del 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio.
• Posiciones Juradas (Folios 198 al 199), el Tribunal se pronunciará más adelante sobre dicha prueba.
• Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras, cuya información corre al (Folio 3 de la segunda pieza), mediante la cual informó que efectivamente existe un expediente administrativo de solicitud de Registro de Bienhechurías de fecha 12-04-2007, a nombre de la Asociación Cristiana Bet-El, RIF: J-30155433-7 representada por el ciudadano Maximiliano Guerra Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 4.305.331, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Predio de la Sra. Marina Graterol; Sur: Predio de la Sra. María Petra La Cruz; Este: Predio de la Sra. María Coromoto Yánez y OESTE: Carretera pavimentada; la cual posee una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), la cual es llevada por esta dependencia bajo el expediente administrativo Nº ORT-PO-1807-1300176-RB. El Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma que quien solicita autorización es la persona jurídica Asociación Cristiana Bet-El, representada por el ciudadano Maximiano Guerra Mejías.
TESTIMONIALES:
• FEDERICO GRATEROL AGUILAR (Folios 177 al 178), compareció a la rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres? C/ Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica? C/ Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, tato y comunicación al ciudadano Maximiano Guerra? C/ Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa o posee el terreno y la Iglesia construida sobre el objeto de esta causa? C/ Si, el señor Maximiano Guerra. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y puede explicar de manera breve a este Tribunal sobre los mismos? C/ Si me consta, el suegro de la muchacha le cedió una hectárea de terreno, en la cual había una estructura y fue ahí donde el señor Guerra construyó la Iglesia al tiempo. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? C/ No, ninguno.
• ÁNGEL RAMÓN SÁEZ BASTIDAS (Folios 179 al 180), compareció a la rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres? C/ Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica? C/ Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa o posee actualmente el terreno o parcela donde está enclavada la Iglesia Evangélica en la carretera nacional vía Biscucuy? C/ Bueno, ese es del señor Guerra, nosotros le decimos Hermano Guerra. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Maximiano Guerra estaba vendiendo las bienhechurías y el terreno donde está la iglesia y que son propiedad de la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes? C/ Si, el la estaba vendiendo a una cooperativa. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y puede explicar de manera breve a este Tribunal sobre los mismos? C/ Eso fue una parcela que el señor Etanislao Perdomo le cedió a Coromoto Yanes, ahí había una estructura en ese terreno donde fue remodelada para una Iglesia Evangélica, por el Señor Maximiano Guerra, él mismo es albañil y ahora sale en venta he oído que en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00) a una Cooperativa, sin poseer documentos de ningún Instituto. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? C/ No, ninguno no tengo ningún interés.
• MARINA DEL CARMEN GRATEROL CALDERAS (Folios 181 al 182), compareció a la rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres? C/ Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Cáceres es propietaria de un terreno o parcela ubicada en el Caserío Las Cruces en la carretera vía Biscucuy, donde está ubicada una Iglesia Evangélica? C/ Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa o posee actualmente el terreno o parcela donde está enclavada la Iglesia Evangélica en la carretera nacional vía Biscucuy? C/ Bueno, ahí la ocupa el Pastor Maximiano Guerra. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Maximiano Guerra estaba vendiendo las bienhechurías y el terreno donde está la iglesia y que son propiedad de la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes? C/ Si, si la está vendiendo a una Cooperativa. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y puede explicar de manera breve a este Tribunal sobre los mismos? C/ Bueno, hasta donde yo tengo entendido, eso se lo donó el suegro de ella, le donó una hectárea de terreno a ella, incluyendo la parte donde esta la Iglesia y el señor Maximiano esta ocupando ese terreno y ocupa la Iglesia él es el Pastor de la Iglesia. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? C/ No, no ningún interés.
• JOSÉ DEL CRISTO LEÓN (Folio 183), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.
En relación a la valoración de dichas testimoniales el Tribunal se pronunciará más adelante.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, debe esta Juzgadora escudriñar sobre la impugnación de la cuantía y la defensa perentoria, planteada por el demandado, en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El accionante en su contestación niega y rechaza la estimación realizada por la parte actora, es decir, la cuantía de la demanda, la cual corre al folio 70; esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al respecto, en este caso el demandado impugnó la misma de la siguiente manera: “Niego y rechazo la cantidad estimada por la actora, por lo que, consecuencialmente, niego y rechazo que tenga que pagarle costas y costos del presente procedimiento” no adicionó cuantía alguna, tal alegación debe ser probada por el demandado, es decir, tiene la carga de probar, por cuanto la misma incumbe a quien alega un hecho, de las pruebas aportadas al proceso se constata que el accionado no aporto prueba alguna relacionada con dicho valor ni estimó la misma, en consecuencia queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se establece.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS TANTO DEL ACTOR COMO DE LA ACCIONADA.
Por otra parte, el demandado alegó como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva.
A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por otra parte, según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
De acuerdo con lo señalado, tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo, que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia.
En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En este mismo orden de ideas Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 539) señaló: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un accionante (actor) y un accionado (demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, lo cual apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, se refiere a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Por otra parte, la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido, en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, dejo sentado el criterio de que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Siendo ello así, el accionado en su escrito de contestación alegó tal defensa en los siguientes términos:
Opongo como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA ACTORA y FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en el DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO fundamentado en lo siguiente:
Del texto de la demanda se desprende quien es la parte actora, que en este caso es la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN YANES CÁCERES, asimismo, aparece mi persona (MAXIMIANO GUERRA) como parte demandada. El caso es, que no soy ni ocupante, ni propietario de las bienhechurías enclavadas en la parcela que pretende REIVINDICAR LA ACTORA, ya que LA POSEEDORA (OCUPANTE) lo es la ASOCIACIÓN CRISTIANA BET-TEL IGLESIA EVANGÉLICA BET-EL PENTECOSTAL LIBRE DE VENEZUELA (anteriormente), congregación de LAS CRUCES, Municipio Sucre del estado Portuguesa, ente de carácter civil registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el número 64, folios 272 frente al 275 vuelto, reformados los estatutos según consta en la misma oficina bajo el número 45 y 46 tomo 27, Protocolo Primero, folios 59 al 72 y 73, Segundo Trimestre del año 1987, en fecha 14 de abril del mismo año, en la cual soy un simple congregado sin cargo alguno, y mucho menos su representación legal, tal como consta en documento que anexo marcado “A”.
En el caso de autos, la demandante, COROMOTO DEL CARMEN YANEZ CÁCERES, suficientemente identificada en la narrativa de la presente decisión, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y solicita en su petitorio la entrega del bien, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil.
Por su parte, el accionante alega la falta de cualidad activa y pasiva, en relación con la legitimación ad causa de la accionante, presentando al efecto una prueba documental que corre en los folios 02 al 11, al cual se le otorgo valor probatorio, asimismo presento un legajo de giros que demuestran que efectivamente le fue adjudicado a título definitivo oneroso el lote de terreno del cual afirma ser la propietaria, cuyo instrumento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, logrando demostrar que es la propietaria de la porción de terreno que forma parte de mayor extensión a reivindicar, aunado a ello se observa que dicha prueba fue presentada en la oportunidad correspondiente, es decir, que como documento fundamental de la demanda, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó al escrito libelar, además de la lectura del mencionado instrumento se desprende que se le adjudica a título definitivo oneroso a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN YANES CÁCERES, por lo que quien aquí Juzga debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa aducida, en virtud de que la parte actora si ostenta la legitimación ad causan para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas; en relación a la falta de cualidad pasiva, corre a los folios 71 al 74, y 78 al 89, pruebas documentales donde consta la constitución y modificación de los estatutos de la Asociación Cristiana Bet-El Pentecostal Libre de Venezuela, persona jurídica a la cual la parte demandada hace referencia por ser esta quien se encuentra en posesión del bien objeto de la presente reivindicación, aunado a ello corre a los folios 139 al 141, título supletorio expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adminiculadas la misma con la deposición de la testigo que corre en los folios 181 al 182, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quien funge como Pastor de la Asociación Cristiana Bet-El es el ciudadano Maximiano Guerra Mejías (Persona Natural), en consecuencia, de acuerdo a las pruebas analizadas quien es el poseedor del lote de terreno es la mencionada Asociación, por lo que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en el presente juicio, lo que hace procedente la defensa de fondo alegada por falta de cualidad o legitimación a causa del accionado. Así establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada como punto previo por el demandado MAXIMIANO GUERRA MEJÍAS, en su escrito de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, este Despacho Judicial considera innecesario entrar a resolver el fondo de la causa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PIMERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva esgrimida en la contestación de la demanda por la parte accionada ciudadano: MAXIMIANO GUERRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.305.331.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por REIVINDICACIÓN de inmueble, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN YANES CÁCERES contra el ciudadano MAXIMIANO GUERRA MEJÍAS ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve (15-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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