REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00883-C-08.
DEMANDANTE: PRINCIPAL COLMENAREZ YURMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.465.

APODERADOS JUDICIALES: PÉREZ ALEXIS SILVIO y CARRASQUEÑO DE RODRÍGUEZ MARCELIA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.277 y 44.176 correlativamente.

DEMANDADO: COMENAREZ DE PRINCIPAL MARÍA TEOTISTE, venezolana, mayor de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nº V-1.212.853.
APODERADO JUDICIAL: LINARES RAFAEL OMAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de ambas partes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 31-01-2008 (Folio 01), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.465, casada, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Abogados en ejercicio ALEXIS J. SILVIO P. y MARCELIA CARRAQUERO DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.277 y 44.176 correlativamente, interpone demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana MARÍA TEOTISTE COLMENAREZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.853, de este domicilio.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: “…Soy propietaria de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en una parcela de Terreno Municipal y siendo sus linderos: Norte: Solar de Ramón Linares; Sur: Solar y casa de Pedro Vidal; Este: Solar y casa de Antonio Uzcategui y Oeste: Antigua carretera que conducía a Guanarito hoy día calle 15. Me pertenece por haberla heredado de mi difunto Padre ciudadano CARLOS JOSÉ PRINCIPAL COLMENAREZ, quien obtuvo el referido inmueble por compra realizada a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, tal como se evidencia de documento autenticado llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare el cual se encuentra en original y que fue autenticado en fecha cuatro de julio del año mil novecientos setenta y ocho (04-07-1978) e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199 del referido libro…tal como se evidencia en la solicitud de únicos universales herederos de fecha 21-04-2003 y bajo el Nº 17.466…, declarada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicho inmueble lo tiene poseyendo materialmente y viviendo la ciudadana MARÍA TEOTISTE COLMENAREZ PRINCIPAL…. sin mi consentimiento y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto demando y lo hago formalmente en Reivindicación a la ciudadana MARÍA TEOTISTE COLMENAREZ PRINCIPAL…”
En fecha 12-02-2008 (Folio 39), este Juzgado admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana María Teotiste Colmenarez Principal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-03-2008 (Folio 41), el Alguacil del Tribunal da por citada a la parte accionada ciudadana María Teotiste Colmenarez Principal.
En fecha 07-04-2008 (Folios 42 al 43), el Abogado Rafael O. Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. Asimismo, consignó poder otorgado al referido abogado.
En fecha 07-04-2008 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14-04-2008 (Folios 52 al 53), la parte actora ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenares, asistida por los Abogados en ejercicios Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero de Rodríguez, presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 14-04-2008 (Folio 54), la parte actora ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenares, asistida por los Abogados en ejercicios Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero de Rodríguez, otorgó poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 23-04-2008 (Folio 55), los Abogados en ejercicios Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero de Rodríguez, en cu carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-04-2008 (Folios 56 al 58), el Abogado Rafael O. Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de objeción a subsanación.
En fecha 30-04-2008 (Folios 59 al 63), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho. (Folios 64 al 70).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 72, 112 al 114). Asimismo, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 115 al 117).
En fecha 16-09-2008 (Folios 121 al 161), se da por recibido la comisión parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Comisionado.
En fecha 16-09-2008 (Folio 162), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 17-10-2008 (Folio 163), mediante diligencia compareció el Abogado Rafael O. Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal, se sirva revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto donde se fijó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 21-10-2008 (Folios 164), se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 16-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el tribunal advirtió a las partes que la oportunidad para la presentación de informes se fijará una vez conste en autos las resultas de la comisión del Juzgado Comisionado.
En fecha 08-01-2009 (Folio 169), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-01-2009 (Folio 185), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 186 al 195).
En fecha 03-03-2009 (Folio 196), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04-05-2009 (Folio 197), consta auto del Tribunal donde difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, por encontrarse decidiendo en la causa Nº 01240-C-09.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Pastora calle 15, de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de Ramón linares; Sur: Solar y casa de pedro Vidal; Este: Solar y casa de Antonio Uzcategui y Oeste: Carretera hacia Guanarito, enclavada en un lote de terreno municipal; que esta siendo ocupado por la ciudadana COLMENAREZ PRINCIPAL MARÍA TEOTISTE, quien la posee materialmente y vive en el mismo, sin su consentimiento, alegando igualmente que es la única propietaria por cuanto dicho bien fue heredado de su difunto padre ciudadano CARLOS JOSÉ PRINCIPAL COLMENAREZ.
Por su parte la accionada, debidamente citada, cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en su contra y como defensa de fondo alego la falta de cualidad e interés tanto del actor como del accionado para sostener el presente juicio, e igualmente, rechazó, negó y contradijo todo lo afirmado por la actora en su libelo de demanda; que esta fuese la propietaria del bien cuya reivindicación pretende, que su representada sea ocupante ilegitima, por cuanto quien vive en la vivienda es la señora BLANCA DORIS ROSERO, asimismo alego que no existe identidad entre la persona demandada y la cosa reclamada.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Copia certificada del documento de venta (Folios 02 al 04), expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11 de julio de 1978, cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, enclavas en un parcela municipal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar de Ramón Linares; Sur: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández; Este: Solar y casa de Antonio Uzcategui y Oeste: Carretera hacía Guanarito, suscrito entre los ciudadanos GEORGINA BASTIDAS DE PÉREZ Y CARLOS JOSÉ PRINCIPAL COLMENAREZ. El Tribunal observa que la parte accionada impugnó el documento y siendo un documento público por cuanto fue otorgado ante un funcionario competente para ello, el medio de impugnación es la tacha, por lo que se otorga valor probatorio sólo a los efectos de que con dicha instrumental la accionante demostró uno de sus alegatos, que dicho bien fue adquirido por su extinto padre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Justificativo de testigo (Folios 05 al 07) anexo al libelo de la demanda, evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 01-06-2007, cuyos testigos son los ciudadanos Antonia Esparza Esparza e Yixon Alexander Mora Pérez. El Tribunal se pronunciará mas adelante sobre el valor probatorio de la presente prueba preconstituida. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y copia de la misma debidamente protocolizada (Folios 08 al 38 y 26 al 111), cuyas partes son los ciudadanos: Yurma Josefina Principal Colmenarez, María Teotiste Colmenarez Principal y Blanca Doris Rosero Castillo, mediante la cual se declaró la nulidad del asiento registral y se reconoce como propietaria del inmueble a la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez. El Tribunal le confiere valor probatorio la cual reconoce como propietaria del bien objeto a reivindicar a dicha ciudadana. Así se establece.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

TESTIMONIALES:

• ALIS ANTONIO CASTILLO CARABALLO (Folios 146 al 147), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencias la Pastora. C/ Si la conozco, yo viví allí estuve residencia allí. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Se encuentra ubicada en la calle 15, vía Gato Negro por la famosa Única de Guanare. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No ella vive en Acarigua con su hija. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Nadie, esta cerrado. SÉPTIMA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Primero se que por cuestión de salud la hija se la llevó hace aproximadamente año y medio y yo tengo un amigo que vive allí lo fui a visitar y le pregunte, me dijo que ella no había vuelto que vivía con su hija en Acarigua.

• AULAR LEÓN ELEAZAR ANTONIO (Folios 148 al 149), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencias la Pastora. C/ Si la conozco yo vivo allí. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Avenida principal la Pastora. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No reside allí ahorita. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ La señora Blanca y la hermana. SÉPTIMA: Que diga el testigo si tiene conocimiento el tiempo aproximado desde que la señora María Teotiste no vive allí. C/ Un promedio de año y medio. OCTAVA: Si tiene conocimiento donde vive ahora la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ En Acarigua. NOVENA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. C/ Bueno porque yo he visto por la cantidad de tiempo que tengo allá en esa Residencia.

• GALLO MARTÍNEZ ALFONZO (Folios 150 al 151), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Teotiste Colmenarez de Principal. C/ Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la denominada Residencia la Pastora. C/ Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la Residencia la Pastora. C/ Barrio la Pastora, calle 15, frente a la Frutería la Única. CUARTA: Diga el testigo si conoce la casa de familia que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si la conozco porque la he visitado. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal vive dentro de la casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ No vive ella se fue para Acarigua hace como año y medio con su hija por motivo de enfermedad. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien habita u ocupa la referida casa de habitación familiar que se encuentra dentro de la Residencia la Pastora. C/ Si tengo conocimiento, vive la señora Blanca y su hermana. SÉPTIMA: Diga el testigo como tiene conocimiento de todo lo que ha declarado. C/ Si tengo conocimiento porque yo soy vecino de ella.

• AGUILAR SABAS PRISCILIANO, EMILIANA MARTÍNEZ DE GALLO, ELIA VALENTINA SEQUERA CARPIO, HELEN VIDAL ZAYA, ISABEL ESCALONA MOGOLLÓN, BENITO ANTONIO GRATEROL y MANUEL ONESIMO ESCALONA, (Folios 133, 134, 135, 136, 137 152 y 153), no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 156 al 159), evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (comisionado), en fecha 08-08-2008, donde se dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección se encuentran dos ciudadanas quienes se identificaron como Blanco Rosero y Rosalia Rosero, quienes manifestaron ser las únicas habitantes de la vivienda. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la ubicación del inmueble así como de las personas que lo habitan. Así se establece.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Ahora bien, debe esta Juzgadora antes de resolver el fondo del asunto, escudriñar la defensa perentoria, planteada por la demandada en relación a la falta de cualidad de la Actora y de la accionada, en los siguientes términos:

“Opongo a la demandante, la falta de cualidad e interés en el actor para interponer el juicio y en la demandada para sostener el juicio, como defensa de fondo…”

“invoco tal defensa en atención a que la intención de la demandante es obtener la declaración de condenatoria del tribunal en contra de mi representada en base a que dice en el libelo de demanda entre otras cosa lo siguiente: soy propietaria del bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar… me pertenece por haberla heredado de mi difunto padre ciudadano… dicho inmueble lo tiene poseyendo y vivienda la ciudadana María Teotiste Colmenarez Principal… sin mi consentimiento y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto demando y lo hago formalmente en reivindicación a la ciudadana María Teotiste Colmenarez Principal.”

“…del extracto del libelo de demanda traído a colación se aprecia que la demandada no tiene interés ni cualidad para sostener el juicio ya que ella no vive allí…”

A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por otra parte, según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
De acuerdo con lo señalado, tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo, que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia.

En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En el caso sub examine, la demandante para apuntalar su cualidad aduce lo siguiente:
“…Soy propietaria de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en una parcela de Terreno Municipal y siendo sus linderos: Norte: Solar de Ramón Linares; Sur: Solar y casa de Pedro Vidal; Este: Solar y casa de Antonio Uzcategui y Oeste: Carretera hacia Guanarito. Me pertenece por haberla heredado de mi difunto Padre ciudadano CARLOS JOSÉ PRINCIPAL COLMENAREZ, quien obtuvo el referido inmueble por compra realizada a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, tal como se evidencia de documento autenticado llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare el cual se encuentra en original y que fue autenticado en fecha cuatro de julio del año mil novecientos setenta y ocho (04-07-1978) e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199 del referido libro del cual anexo copia fotostática certificada marcada con la letra “A”… Quiero dejar constancia que en fecha 18/03/2005 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, referente a la Nulidad de Asientos Registrales y confirmada en fecha 16/09/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se me ratifica la propiedad del inmueble referido e identificado…”


Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad opuesta como excepción perentoria, ante tal alegación y en virtud de este Tribunal le confirió valor probatorio a las documentales que corren a los folios 08 al 38, 76 al 111 y las testimoniales que corren a los folios 146 al 151, quien aquí Juzga debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa, en virtud de la que parte actora si ostenta la legitimación activa para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas, al alegar ser la propiedad del bien a reivindicar y cumplido dicho instrumento con la formalidad del registro; pero de dichas pruebas igualmente quedo demostrado que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto se observa de la sentencia que quien adquirió el inmueble es la ciudadana: BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, sobre el cual se pidió la nulidad y así fue declarada, pero adminiculada esta documental con la testimonial, si bien fue anulada dicha venta quien se encuentra en posesión del bien objeto de la presente reivindicación no es la accionada de autos sino una persona diferente a la demandada, en consecuencia la ciudadana MARÍA TEOTISTE COLMENARES PRINCIPAL no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, se infiere que en el presente caso no existe identidad lógica entre la demandada y la actora. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada como punto previo por la demandada COLMENARES PRINCIPAL MARIA TEOTISTE, en su escrito de contestación de demanda, este Despacho Judicial considera innecesario entrar de resolver el fondo de la causa. Así se establece.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad activa esgrimida en la contestación de la demanda por la parte accionada ciudadana: MARÍA TEOTISTE COLMENAREZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.212.853.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva esgrimida en la contestación de la demanda por la parte accionada ciudadana: MARÍA TEOTISTE COLMENAREZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.212.853.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por REIVINDICACIÓN de inmueble, incoada por la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ contra de la ciudadana MARÍA TEOTISTE COMENAREZ DE PRINCIPAL ambas plenamente identificada en la narrativa de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve (03-06-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:40 a.m. Conste.